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ATL4516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL4516-2015 Tutela n° 61299 Acta n° 26 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, contra la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CANCHALA ARTEAGA, contra la impugnante, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Pretende el tutelante el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus cuatro menores hijos, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de petición que considera trasgredidos por las accionadas. Relató, que el 12 de febrero de 2012, en ejercicio de sus funciones como Suboficial del Ejército Nacional sufrió un accidente que lo dejó invalido con una pérdida de capacidad laboral del 95.97%; que su recuperación ha sido extremadamente lenta y dolorosa; que sus padecimientos físicos y psicológicos son tan intensos que tiene que consumir diversos medicamentos para aliviar el dolor, sortear la depresión y sobrevivir.

Afirmó que el Ejército Nacional lo ha tratado de forma inhumana y cruel, pues, inicialmente se negó a suministrarle los tratamientos médicos necesarios para aliviar su condición invalidez, pese a que existían conceptos médicos de los cuales se concluía la urgencia de dichos tratamientos; que a pesar de que en enero del presente año solicitó el pago de la indemnización a la que tiene derecho, no se le ha dado respuesta.

Dijo que se encuentra desesperado, pues su condición de invalidez le impide conseguir el sustento que necesita para sus hijos; que de manera involuntaria empezó a incumplir con la cuota alimentaria fijada en el 30% de su mesada pensional por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa Putumayo, lo que podría acarrear en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaria.

Como medida provisional solicitó que se ordenara a los accionados, realizar el pago inmediato de su « mesada pensional de mayo del presente año y las que se sigan causando en adelante » y como medida definitiva « que se ordene a los accionados, sin más dilaciones, procedan al pago inmediato de mi pensión por invalidez y para que resuelvan de fondo mi solicitud de pago de indemnización ».

Mediante auto del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre. De acuerdo con lo anterior, y conforme se desprende del contenido del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de comunicación de la presente acción de tutela al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL ni al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que según informe el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, es la entidad competente para reconocer derechos pensionales, lo que impone invalidar la actuación viciada a partir del auto del 12 de junio de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de junio de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al mencionado Tribunal, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5