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ATL4514-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4514-2016 Radicación n.° 43920 Acta Extraordinaria 66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de junio de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ AGUAS, en el cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Director del Hospital Regional de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, con arresto de dos (2) días «en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda», y multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Luis Fernando Hernández Aguas promovió acción de tutela contra las Direcciones General de Sanidad Militar y Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana.

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó: … al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR; SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, prestar y gestionar, en el ámbito de sus competencias lo concerniente para hacer efectivas y materializar las citas para acceder a los conceptos de CIRUGÍA GENERAL y de ORTOPEDIA; asumir los costos de transporte intermunicipal ida y regreso y estadía del solicitante, cada vez que deba desplazarse de Aguachica a localidad diferente para los fines de atención en salud y valoraciones respectivas para la Junta Médica Laboral a que haya lugar, la cual deberá llevarse a cabo una vez culminado el proceso de tratamiento de sus dolencias y siempre que exista concepto de no rehabilitación, pues hasta entonces podrá determinarse en forma fidedigna las secuelas de la lesión sufrida, conforme a lo expuesto en la motivación.

TERCERO: Asumir la atención integral en salud de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ AGUAS en cuanto dependa, se relacione y concierna con la lesión HERNIA UMBILICAL y FRACTURA DEL CUARTO METACARPIANO sufridas por el actor, acorde con las prescripciones del médico tratante, y conforme a lo expuesto en la motivación. La anterior decisión fue impugnada por la Dirección General de Sanidad Militar, y por sentencia de 18 de noviembre siguiente, esta Sala de Casación la revocó parcialmente para excluir de la orden impartida a la precitada, y confirmó en lo demás. El 9 de junio de 2016, el promotor presentó incidente de desacato y expuso que la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues aun cuando se ha acercado a las instalaciones «de la entidad accionada (…) le niegan los procedimientos» ordenados, sin mostrar «el más mínimo interés».

Por auto del 15 del mismo mes, se requirió al doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en calidad de Ministro de Defensa Nacional, así como al comandante del Ejército Nacional, Alberto José Mejía Ferrero, para que hicieran cumplir la orden de tutela e iniciaran las acciones disciplinarias pertinentes; también al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad de la última institución, y al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Hospital Regional de Bucaramanga, con el fin de que informaran sobre las gestiones adelantadas y tendientes a satisfacer el amparo, pero todos guardaron silencio y, en tal virtud, el 22 de junio posterior, el Tribunal abrió el trámite incidental y dispuso la respectiva notificación, luego de lo cual, únicamente contestó el mencionado ente ministerial, quien arguyó que no era el responsable de cumplir la imposición tutelar y que el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad era la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

Ante el continuado mutismo de los directamente implicados, por proveído del día 27 del mismo mes y año, el juez plural impuso la sanción que se consulta al estimar que al interior del trámite los incidentados no se pronunciaron, lo que revela el desinterés de acatar el fallo constitucional y «la culpa por parte del funcionario, en deliberada conducta de apartarse en un todo en procura de cumplir la sentencia, fin primordial del incidente».

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

En el presente asunto resulta evidente la conducta displicente y desinteresada de los implicados en torno a brindar atención a la orden de tutela, pues aun cuando fueron requeridos antes y dentro del trámite incidental, no se pudo obtener respuesta alguna; incluso, a folio 44 reposa documento que da cuenta de que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero para que materializara la imposición judicial, «so pena de remitir al competente para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar», y pese a ello el mutismo continuó. Es por lo anotado que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta, pues a más del incumplimiento destacado, ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, no obstante el amplio lapso transcurrido desde la sentencia contentiva del amparo -23 de septiembre de 2015-.

Por último y debido a esta última acotación, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Director del Hospital Regional de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, de arresto de dos (2) días «en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda», y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8