República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4500-2015 Radicación n° 61057 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la impugnación formulada por la EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL DYNAMIC TEAM S.A. contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante indicó que el Juzgado vulneró su derecho fundamental a la «debida» administración de justicia, por cuanto «desconoció groseramente el precedente vertical vinculante a su fallo, específicamente el dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia No. 34243, de fecha 31 de marzo de 2.009». Sostiene que fue demandada por Álvaro de Jesús Ospino Ramos ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de julio de 2012, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones e indemnización moratoria, el cual en sentencia de 26 de febrero de 2014 impuso condena por los conceptos referidos; que al resolver sobre la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoció el precedente vertical vinculante de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2009, radicado 34243, pues la empresa no pagó oportunamente las prestaciones sociales porque «no contaba con los recursos para hacerlo, en razón a que la empresa usuaria, es decir, SOCIEDAD TRANSATLÁNTICO S.A. jamás le canceló los valores causados por disponer de sus trabajadores en misión, entre ellos el mismo demandante, lo cual es señal inequívoca de buena fe».
Consideró desproporcionado condenar a salarios moratorios en una sentencia que se torna ilegal, por desconocer, sin justificación alguna la actual postura jurisprudencial. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2014 y se profiera una nueva atendiendo de manera favorable el precedente vertical vinculante a este caso particular.
En el audio correspondiente a la diligencia de juzgamiento ante el Juzgado accionado (folio 112), el accionante sustentó su apelación en que aquella «no se ajusta a la línea jurisprudencia que actualmente maneja la Corte Suprema de Justicia por tanto considero que esta Litis debe ser resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla para que profiera una sentencia que se ajuste en derecho».
De folios 136 a 137 obra providencia del Tribunal Superior de Barranquilla en la que se relevó de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, por falta de sustentación, pues para dejar sin efecto el auto en el que admitió la alzada refirió «Esta Colegiatura encuentra en la alocución que el apoderado judicial de la parte demandada no expresa razones jurídicas o de hecho que cuestionen la providencia recurrida, sino, simplemente que se debe proferir una sentencia que se ajuste a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y profirió fallo el 7 de mayo del año en curso, denegando el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte para que se resolviera la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo que no accedió a sus súplicas.
IV. CONSIDERACIONES Considera esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha debido dar trámite a la acción constitucional instaurada por SERVICIO TEMPORAL DYNAMIC TEAM S.A. contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, toda vez que según se explicó conoció del asunto controvertido en apelación, como se observa en la providencia de 23 de octubre de 2014 visible a folios 136 a 137, circunstancia que le impedía asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario; como no se percató de tal situación y profirió el fallo de 7 de mayo del año en curso, incurrió en causal de nulidad por falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.
En ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 27 de abril de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió la misma, de fecha 27 de abril de 2015, inclusive, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá también en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes, terceros y al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5