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ATL450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04072-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04072-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de corrección que SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, JOSÉ VICENTE ROJAS SUÁREZ y SYOMARA TORRES ARCE interpusieron frente al fallo CSJ STL17048-2024 de 13 de noviembre de esa anualidad que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que los peticionarios instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «derecho del adulto mayor», pues estimaron que las autoridades convocadas los transgredieron al no acceder a la nulidad que presentaron al interior del proceso de sucesión de Isabel López que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familia - ICBF.

En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite en cuestión. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia de 2 de octubre de 2024 negó el amparo. Para ello, citó apartes de la providencia de 29 de julio de 2024 la cual emitió el Tribunal convocado en la que confirmó la negativa de la nulidad propuesta e indicó que la misma se ajustó a las normas pertinentes, por lo que no se desvirtuaba la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial.

Los actores impugnaron la determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL17048-2024 de 13 de noviembre de esa anualidad, se revocó el fallo de primer grado, para declarar improcedente la acción. Lo anterior, por cuanto se advirtió que se presentó nuevamente solicitud de nulidad en el trámite reprochado, sin que se hubiese pronunciado el juez natural, por lo que cumplía esperar que se resolviera lo pertinente.

Con escrito que se recibió el 18 de diciembre de 2024, el cual se complementó con memorial radicado el 9 de enero de 2025, los tutelantes solicitaron la corrección de la providencia, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso. Para ello, mencionaron que no se encontraba « ningún incidente de nulidad » pendiente por resolver, por cuanto el mismo ya se había resuelto por las autoridades denunciadas.

De ahí que existía una confusión, por lo que solicitaba la corrección de la sentencia. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, ni corregir algún yerro, por cuanto de lo esbozado se encontró que la actora Syomara Torres instauró en el trámite en cuestión un nuevo incidente de nulidad el 26 de septiembre de 2024 (archivo 59 del proceso), que se resolvió en proveído de 27 de noviembre siguiente, fecha posterior de la providencia que dictó esta Corporación. De ahí que en su momento se declaró la improcedencia, por cuanto existía un mecanismo por resolver.

En ese sentido, lo que se observa es que la parte actora lo que pretende es denunciar el fondo del asunto más no un yerro como lo prevé el artículo 286 del Código General del proceso. Entonces, conviene señalar que no hay lugar a acceder a la petición de los accionantes por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron errores que generen una necesidad de ajustar la sentencia proferida por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la corrección de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante omisión o cambios de palabras o alteración de estas, como lo prevé el mencionado artículo, circunstancia que no se da en este evento particular, pues lo que pretenden en últimas los reclamantes, se insiste, es que se realice un nuevo estudio y con ello se modifique la decisión a su favor.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ STL17048-2024 de 13 de noviembre de ese año que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00