CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4499-2015 Radicación n.° 61421 Acta nº 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por LEONCIO RAFAEL BOTTO REDONDO contra el fallo proferido el 2 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario que invalida lo actuado.
En efecto, Leoncio Rafael Botto Redondo promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital e igualdad “por omitir (…) cumplir el precedente jurisprudencial”, lo que consideró conculcados por la autoridad judicial encartada. De lo manifestado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo se extrae que el aquí accionante junto con otros trabajadores promovieron proceso ordinario laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A-; que mediante proveídos de 24 de julio de 2014 y del 18 de diciembre de 2014 el juzgado de conocimiento fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del C.S.T, no obstante, la diligencia fue aplazada en esas dos ocasiones por solicitud de las partes; que el apoderado de los demandantes, incluido el aquí accionante mediante memorial solicitó al juzgado se diera por terminado el proceso, por haberse dado un acuerdo transaccional entre la Organización Sindical SINTRAME y FENOCO; y que por medio de proveído del 20 de enero de 2015, el a quo impartió aprobación al acuerdo transaccional, en razón a que se ajustaba a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Bajo los anteriores presupuestos, el tutelante reprochó, en términos generales, la aprobación que el juzgado accionado le dio al acuerdo transaccional, pues si bien él pertenecía a la organización sindical que lo suscribió, lo cierto era que ese acto se había generado sin su conocimiento. Adicionó que lo reconocido en el acuerdo aunque le era benéfico no tenía la virtualidad de terminar el proceso, por cuanto lo pretendido en este último era diferente a lo transado.
Señaló que el juzgado incurrió en yerro judicial habida consideración que dio por terminada la causa sin tener en cuenta que el acuerdo transaccional lo había suscrito el sindicato que no era parte del proceso y no lo mismos demandantes; además que no verificó o confirmó “(…) si estaba de acuerdo cada uno de los poderdantes, o si en realidad había recibido los derechos laborales en su totalidad (…)”.
Con auto del 25 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, vinculó a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENOCO S.A.-, y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó se desestimara el amparo incoado toda vez que el actuar del despacho no vulneró ningún derecho fundamental pues la decisión acusada se soportó en fundamentos de derecho válidos - artículo 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del trabajo- relativos a las funciones del sindicato, así como en el poder otorgado al apoderado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del 2 de junio de 2015, negó el amparo deprecado, luego de estimar que el accionante no había hecho uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para defender sus intereses, “(…) como era el recurso de apelación contra el auto del 20 de enero de 2015, que resolvió dar por terminado el proceso promovido por el accionante y otros contra la empresa Ferrocariles del Norte de Colombia S.A. Fenoco, por transacción entre las partes”.
En ese sentido, señaló que el mecanismo constitucional no era un medio alternativo ni supletivo de las herramientas judiciales ordinarias, por lo que ante el no uso de las últimas, improcedente resultaba el resguardo vía tuitiva, más aún cuando no se había logrado demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. La parte accionante inconforme con lo decidido por el juez de tutela primigenio, impugnó el fallo.
Como soporte reiteró lo manifestado en el escrito inicial de tutela en relación con los errores en que incurrió el juzgado accionado al dar aprobación al acuerdo de transacción y la falta de poder de su abogado para desistir de la causa. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiriera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó a los demás sujetos que integraron la parte actora dentro de la causa objetada, a los que también cobijó el auto del 20 de enero de 2015, pues con aquella providencia también se aprobó el acuerdo de transacción respecto de sus derechos y se dio por terminado el proceso, demandantes que por tanto tienen un claro interés en el resultado de la acción. Así las cosas, es imperioso aclarar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 25 de mayo de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir del auto del 25 de mayo de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservaran su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3