Radicación no 83037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL448-2019 Radicación no 83037 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL 2846 del 26 de febrero de 2019, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por GUILLERMO RODRÍGUEZ APONTE, actuando en nombre propio y en representación de INVERSIONES RODRÍGUEZ APONTE S en C., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 2846-2019 del 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte dispuso, confirmar el fallo emitido por la homóloga civil (CSJ STC15970-2018), dentro de tutela de la referencia, pues del material probatorio recaudado, se evidenció, que el Tribunal enjuiciado, cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, en tanto, al confirmar la providencia del 19 de octubre de 2017, que dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2016, y; al darse curso a la petición de la ejecutante – Melva Lucia Henao Rivera-, y acceder a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades precluidas, pues la citada providencia, por medio de la cual se declaró la terminación del referido proceso ejecutivo, se encontraba debidamente ejecutoriada, en tanto no se observó, que contra dicha determinación, la parte ejecutante, hubiese presentado los recursos ordinarios previstos en la normatividad procesal, siendo ese el escenario adecuado.
Además, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, en la decisión controvertida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desentendió lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el parágrafo del artículo 136 ibídem. Aunado a lo anterior, frente a los alegatos expuestos por la señora Henao Rivera, en tanto manifestó que careció de una defensa técnica por parte de quien fungía como su apoderado, pues este, no interpuso los recursos procedentes contra el auto que declaró dar por terminado el coercitivo « 201300393», puntualizó esta Judicatura, que tal circunstancia no es suficiente para revocar la protección concedida en primera instancia, dado que las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes no pueden ser atribuidas a las autoridades judiciales, por ser hechos ajenos a la órbita de su actuación, máxime cuando, quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro de un litigio es el profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario.
Lo expuesto, en consonancia con lo señalado en la sentencia CSJ STL11624-2015, 26 ago. 2015, rad. 61669. Acude la señora Henao Rivera, en calidad de vinculada al trámite constitucional, solicitando que se aclare la decisión proferida en esta instancia, previamente referida, alegando, que no se hizo un estudio de la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario, pues « no se trata de verificar simplemente que una providencia esté ejecutoriada, porque es o es parte de la técnica procesal, se debe ir más allá, frente al derecho sustancial y la misma cosa juzgada»; reitera, que quien representaba sus intereses, en el citado proceso ejecutivo, omitió interponer los recursos de ley, contra la decisión que dispuso el archivo del coercitivo, sin que sea dable atribuirle alguna culpa, máxime cuando esta Sala debía « respetar el derecho sustancial, la jurisprudencia, y estudiar de fondo la violación de la cosa juzgada».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Pues bien, la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…).
Del contenido de la norma transcrita, se observa que al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte, que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.
En este orden, el mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
En esa perspectiva, ha sostenido la Corte que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015) (Negrilla original). Por otro lado, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del C. de P. C. (art. 287 del CGP), y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis.
En la acción de tutela de la referencia, esta Corporación, luego de un exhaustivo y cuidadoso análisis de la situación fáctica expuesta por la sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S en C, confirmó la sentencia proferida por el a quo constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2018, en la que se concedió la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor, en tanto se evidenció, el desafuero cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, al confirmar la providencia del 19 de octubre de 2017, que dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2016, y; al darse curso a la petición de la ejecutante – Melva Lucia Henao Rivera-, y acceder a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades precluidas, pues la citada providencia, por medio de la cual se declaró la terminación del referido proceso ejecutivo, se encontraba debidamente ejecutoriada, en tanto no se observó, que contra dicha determinación, la parte ejecutante, hubiese presentado los recursos ordinarios previstos en la normatividad procesal, siendo ese el escenario adecuado.
Puntualizado lo anterior, respecto a la aclaración de la sentencia, solicitada por la vinculada Melva Lucía Henao Rivera, para la Sala es evidente, que la providencia que se cuestiona, en ninguno de sus apartes contiene conceptos o frases ambiguas que ofrezcan motivo de duda, e inclusive, el solicitante en su escrito, no refiere la ocurrencia de tal situación, razonamiento que aunado al análisis normativo y jurisprudencial arriba citado, resulta suficiente para desestimar la petición de aclaración que pretenda la peticionaria.
En consecuencia, como la súplica aclaratoria elevada, está dirigida a controvertir la decisión de la acción constitucional emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se diluciden aspectos puntuales que se dejaron de lado en la misma actuación, se negará lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2846-2019 del 26 de febrero de 2019, formulada por la vinculada MELVA LUCÍA HENAO RIVERA, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con el trámite de remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo CSJ 2846-2019, pronunciado en esta instancia, el pasado 26 de febrero de 2019. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8