Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01324-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL446 -2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01324-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que YUDI MARCELA GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las JUEZAS VEINTISÉIS, CUARENTA Y CINCO y CUARENTA Y DOS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el confuso escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que el 8 de marzo de 2019 la accionante radicó proceso especial de acoso laboral contra BBVA Seguros Vida Colombia S. A. y su representante legal Sergio Sánchez Angarita, así como contra Luz Myriam Gutiérrez Bustos en calidad de « jefe directa».
Lo anterior, con el fin que se declarara que padeció acoso laboral, agravado, lo que motivó que finalizara unilateralmente su contrato de trabajo por causas imputables a su empleadora y, en consecuencia, se condenara a los demandados a reintegrarla y a pagarle salarios y acreencias laborales dejadas de percibir entre la fecha de finalización contractual y la de la reinstalación, la sanción del artículo 10.° de la Ley 1010 de 2006, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Relató que el asunto se asignó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de mayo de 2019, lo remitió a la Oficina Judicial de reparto para que se compensara como «ESPECIAL DE ACOSO LABORAL», pues se había asignado como «ORDINARIOS DE PRIMERA INSTANCIA», cumplido lo cual, a través de proveído de 30 de julio de 2019 inadmitió la demanda y, subsanadas las falencias advertidas, la admitió a través de auto de 9 de septiembre de 2019 y ordenó su notificación a los demandados.
Narró que solicitó la reforma de la demanda; no obstante, a través de auto de 14 de mayo de 2021 la autoridad judicial de primer grado no accedió a lo requerido, dado que no se había trabado la litis y, por tal razón, aquella era extemporánea. Señaló que por medio de decisión de 26 de enero de 2022, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda a favor de Sergio Sánchez Angarita y BBVA Seguros Vida Colombia S. A., aceptó el desistimiento de la demanda que la actora presentó respecto a Luz Myriam Gutiérrez Bustos y concedió el término de 5 días para que presentara reforma a la demanda, si lo consideraba procedente.
Expresó que en el término conferido presentó reforma a la demanda y por medio de auto de 31 de mayo de 2022, la autoridad judicial de primer grado la admitió, la notificó y corrió traslado de 5 días a las demandadas para pronunciarse acerca de la misma. Refirió que Sergio Sánchez Angarita y BBVA Seguros Vida Colombia S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 16 de septiembre de 2022, la a quo (i) no repuso su decisión, (ii) tuvo por notificada por conducta concluyente a BBVA Seguros Vida Colombia S. A.;
(iii) tuvo por contestada la demanda respecto a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., (iv) admitió la demanda de reconvención que esta última formuló contra la demandante, y (v) tuvo por contestada la reforma a la demanda. Explicó que a través de auto de 28 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado programó el 7 de marzo de 2023 a las 2:30 p. m. como fecha y hora para adelantar la diligencia establecida «en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».
Señaló que a través de Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados «42, 43, 44, 45,46 y 47 » Laborales del Circuito de Bogotá. Expresó que mediante Acuerdo n.° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos a dichos juzgados, y que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá envió treinta y siete procesos a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre ellos, el cuestionado por medio de auto de 20 de junio de 2023; no obstante, que el mismo fue devuelto al juzgado de origen a través de oficio n.° 1079 remitido a través de correo electrónico de 18 de diciembre de 2023, toda vez que se trataba de un proceso especial y no ordinario laboral; por tanto, no estaba incluido en la medida de redistribución dispuesta por el mencionado acuerdo.
Refirió que por medio de auto 29 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado fijó el 9 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia pública especial. Señaló que promovió acción de tutela con radicado n.° 11001220500020230052901 contra la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que impartiera el trámite relacionado con las diferentes solicitudes que presentó en el proceso especial de acoso laboral y fijara fecha para llevar a cabo la audiencia del «artículo 78 y 79 del Código General del Proceso ».
Indicó que el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 5 de junio de 2023 negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la autoridad convocada no incurrió en mora judicial y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia referida. Manifestó que impugnó la sentencia de tutela de 5 de junio de 2023 y a través de providencia CSJ STL6895-2023 de 28 de junio de 2023, esta Sala de Casación Laboral la confirmó por las razones expuestas en la decisión. Narró que, por medio de providencia de 7 de marzo de 2024, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito Bogotá asumió de nuevo el conocimiento del proceso y fijó el 15 de abril de 2024 como fecha llevar a cabo la audiencia pública especial.
Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, así como incidente de nulidad por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, y en auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado resolvió (i) relevarse de estudiar los recursos interpuestos, pues contra los autos de sustanciación no procedía ninguno;
(ii) que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplicaba en materia laboral; (iii) negar la pérdida de competencia; (iv) negar la solicitud de nulidad, dado que reasumió el conocimiento con ocasión de que la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá devolvió el expediente con fundamento en que no cumplía con las condiciones del Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 al ser un trámite especial de acoso laboral, y (v) fijó el 13 de diciembre de 2024 como data para adelantar la audiencia del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja contra la determinación anterior, y el asunto ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2024 para adoptar las decisiones pertinentes. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá al remitir el proceso en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad perdió competencia y, por ello, no podía reasumir su conocimiento.
Agregó que el Juez Veintiséis Laboral de Bogotá actuó de modo «fraudulento » al manifestar en el trámite de acción de tutela con radicado n.° 11001220500020220135201 que el 9 de agosto de 2023 fijó como fecha para surtir la audiencia; y no obstante, con posterioridad a ello, remitió el proceso a otra autoridad judicial, con lo cual afirmó, hizo incurrir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a esta Sala Laboral en un «error ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá: (i) dejar sin efecto el auto de «20 de febrero de 2023 » que profirió, a través del cual remitió el proceso de acoso laboral a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, (ii) remitir de inmediato el trámite a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y (iii) ordenar que no se dilate más el proceso.
Asimismo, solicitó a la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá fijar fecha de audiencia para «el 14 de febrero de 2024 », pues cualquier autoridad judicial laboral puede conocer de un proceso especial de acoso laboral. Finalmente, indicó que no podía pasarse por alto que existió una «clara actitud presuntamente fraudulenta de la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Esto se evidencia con su forma tendenciosa, que se manifiesta en l a tutela 2023-0529, donde el sustento es indicar que existe hecho superado (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y en auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral especial cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales que adelantó en el proceso especial de acoso laboral cuestionado, y resaltó que la más reciente es el recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja que la actora interpuso contra el auto de 13 de noviembre de 2024, los cuales están pendientes de resolverse.
Asimismo, expresó que la tutelante presentó otra acción constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que esta Sala de Casación Laboral de la Corporación conoció en segunda instancia, y a través de sentencia CSJ STL15724-2022 de 26 de octubre de 2022, confirmó la negativa de mora judicial por parte de la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso especial de acoso laboral.
De esta manera, indicó que tramitó «con rigor normativo y procedimental los expedientes que tiene asignados » y que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. En lo que respecta a la remisión de la acción de acoso laboral de la referencia a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que ello obedeció a lo dispuesto en el artículo 24, literal e del Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022, así como al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJBTA23-15 que estableció la redistribución de procesos, pues, en su criterio, dicha acción cumplía con los requisitos que determinó el Acuerdo.
Por otro lado, la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso especial de acoso laboral debatido y precisó que, en el caso concreto, la remisión de procesos dispuesta por el Acuerdo No. CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 se ordenó únicamente respecto a procesos ordinarios, como quiera que allí se indicó la medida para aplicarla a aquellos que estuvieran pendiente de la celebración de la primera audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma reservada al trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, razón por la cual dispuso la devolución del expediente a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. De esta manera, indicó que cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales.
La Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no tramitó el proceso «2019-0172 », en la medida que fue creado con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028, reglamentado con el Acuerdo No. CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 y, en virtud de ello, «ha recibido procesos ordinarios en descongestión de los juzgados 3°, 5°, 7°, 9° y 14, que corresponden muchos de ellos a años anteriores a 2023, pero no a trámites especiales, pues el citado acuerdo solo estableció la remisión de procesos ordinarios ».
Además, señaló que en su despacho solo figura el proceso ordinario laboral «07-2019-172 » cuya demandante es la hoy accionante y la demandada Tecnofarma S. A. S., respecto al cual, la primera interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asunto que se asignó a la Sala de Casación Laboral de la Corporación, quien a través de sentencia CSJ STL17431-2024 de 4 de diciembre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, tras advertir la ausencia de mora judicial injustificada.
La apoderada judicial de BBVA Seguros de Vida S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez. Igualmente, expresó que no se existió violación de los derechos fundamentales que la actora alega por las autoridades judiciales accionadas, pues la accionante pretende debatir cuestiones legales relacionadas con el alcance del «Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, que sirvió de causa para que el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá remitiera el proceso al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, esto por cuestiones de redistribución, no por falta de competencia ».
La accionante presentó escrito adicional, a través del cual reiteró las pretensiones de su acción constitucional y pidió acceso al expediente digital de la misma. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado.
Al respecto, determinó que el proceso de acoso laboral es de carácter especial, en cuyo trámite no se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que tal y como lo señaló la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no correspondía a un proceso que pudiera recibir con fundamento en la redistribución de expedientes dispuestas por el Acuerdo No. CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023.
Así, concluyó que ninguna de las autoridades judiciales accionadas vulneró el derecho fundamental alguno de la actora, pues no se han negado a darle trámite a las solicitudes presentadas en el proceso y tampoco existió mora judicial injustificada que tuviera que ser atendida a través de la presente acción de tutela. Luego, la tutelante formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales quinta y octava del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no «se vinculó al presente trámite LA TUTELA 2023-0529 » y no se notificó el fallo de tutela al correo «ymgonzalez@gmail.com»; no obstante, a través de auto de 20 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia la negó, tras advertir que respecto a la tutela 2023-0529, su mención se dio solamente para «calificar la mala fe de la actuación del juez», y no como pretensión de la acción constitucional.
Asimismo, respecto a la indebida notificación del fallo, explicó que la accionante fue notificada en la misma fecha en que se notificó a la parte accionada y a la vinculada y que, en todo caso, si se señalara que se incurrió en alguna irregularidad, la misma fue saneada de conformidad con el numeral 4.° del artículo 136 del Código General del Proceso, porque sí se cumplió con la finalidad del acto y no se violó el derecho de defensa, dado que la accionante presentó escrito de impugnación en el término de ley, y en el mismo refirió que la sentencia de 10 de diciembre de 2024 se le notificó el 12 de diciembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala de Casación Laboral de la Corporación no podían conocer de la presente acción constitucional, pues profirieron en primera y segunda instancias las sentencias en el trámite de la acción de tutela n.° 11001220500020220135201.
Asimismo, reitera sus inconformidades relativas a la remisión del proceso especial de acoso laboral que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que esta última lo devolviera por medio de oficio y no por auto. Igualmente, manifiesta que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial, pues, a su juicio, ha dilatado el proceso especial de acoso laboral cuestionado.
De otra parte, el 23 de enero de 2025 la accionante solicita «copia de la Sala en donde se discutió este tema porque dos de los tres magistrados están denunciados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial », y profirieron decisión en el asunto. Finalmente, el 17 de enero de 2025 la accionante presenta solicitud de nulidad, con fundamento en que la acción de tutela n.° 11001220500020220135201 la conoció en primera instancia «ANGELA (sic) LUCÍA MURRILO VARÓN (…), y que en impugnación se revisó por esta sala Y UNO DE LOS MAGISTRADOS SUSTANCIADORES, es el (…) MAGISTRADO Dr. LENIS GÓMEZ (sic) ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de las acciones constitucionales y estableció en el artículo 7.° que: 7.Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto.
En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala de Casación Laboral de la Corporación no podían conocer de la presente acción constitucional, pues profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela n.° 11001220500020220135201, que menciona como fundamento fáctico en su escrito de tutela.
Asimismo, reitera su inconformidad en cuanto al auto de «20 de febrero de 2023 » que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió, a través del cual remitió el proceso especial de acoso laboral cuestionado a la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. También, cuestiona que la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá devolviera el proceso cuestionado a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad por oficio y no por auto.
Por último, manifiesta que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso especial de acoso laboral. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso no se cumplieron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.° de la referida norma, si se tiene en cuenta que uno de los reproches de la accionante se dirige contra la acción de tutela n.° 11001220500020220135201 que esta Sala Laboral conoció en segunda instancia a través de sentencia CSJ STL6895-2023 de 28 de junio de 2023.
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 3 de diciembre de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el reparto del asunto en primera instancia y se surta el trámite correspondiente.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00