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ATL4447-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4447-2016 Incidente de desacato No. 43046 Acta Extraordinaria No. 64 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). KIRT ALLANS MONTAÑO ARAÚJO solicitó a esta Corporación que inicie incidente de desacato contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, porque, en su criterio, la citada autoridad judicial ha incumplido la sentencia que profirió esta Corte el 21 de abril de 2016, en la que consideró: “Ante el anterior panorama, queda en evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de corrección y adición del mandamiento ejecutivo, sí incurrió en el desatino que le fue endilgado en la tutela, en atención a que desconoció con dicha decisión, no sólo el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que expresamente señala que el “ auto que decida sobre el mandamiento de pago”, es apelable, sino también el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en la que se solicitó la corrección, al proceso ejecutivo laboral (…) De acuerdo con lo expuesto, resulta manifiesto que la autoridad judicial accionada desatendió las normas procesales, de orden público y de obligatoria aplicación que regían el asunto sometido a su consideración y, por dicha vía, le lesionó al aquí tutelante el principio de la doble instancia, que hacía parte integral de su derecho fundamental al debido proceso, pues pasó por alto que, si el auto que resolvió el mandamiento ejecutivo era en esencia apelable, también lo era el que resolviera sobre la corrección del mismo.

Y, como consecuencia de dichos razonamientos, ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por KIRT ALLANS MONTAÑO ARAÚJO, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 19 de febrero de 2016, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral número 08001310500520120041301, promovido por el aquí accionante contra la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…) En este sentido, aunque lo pertinente ante la petición del accionante, sería iniciar el trámite incidental de que trata el Decreto 2591 de 1991, una vez revisadas las documentales que se aportaron al trámite incidental, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, se advierte que, en oposición a lo sostenido por el incidentante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sí cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo de tutela parcialmente transcrito, en atención a que, en reemplazo de la decisión calendada 19 de febrero de 2016, que quedó sin efectos como consecuencia del citado fallo, profirió el auto de fecha 3 de mayo de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 08001310500520120041301, en el que resolvió de fondo el recurso de apelación que había instaurado el allí ejecutante contra el auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla le había resuelto desfavorablemente una solicitud de corrección del mandamiento ejecutivo y, como consecuencia de ello, decidió que debía confirmarse la decisión de primer grado (folios 16 a 23 c. incidente desacato).

En las anteriores condiciones, estima la Sala que no se presentó en este asunto, el incumplimiento señalado por el accionante, pues, se insiste, la autoridad tutelada acató cabalmente la orden constitucional que fue impartida por esta Corte, que se limitaba a la obligación de estudiar de fondo el recurso de apelación presentado, proceder con el cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que había dado lugar a la prosperidad de la acción preferente y sumaria instaurada.

Por tanto, considera esta corporación que no se dan los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para que se de apertura al trámite incidental promovido por el incidentante, razón por la cual se RECHAZA el mismo y se ORDENA archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4