CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL444-2024 Radicación n.°105271 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila, sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser por cuanto se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela, la documental adosada al plenario, como la consulta de procesos de la Rama Judicial, es posible extraer, como hechos relevantes, que el accionante instauró acción popular contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, a fin de que se le ordenara construir un baño público apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el número de radicado 66001310300320210013600, autoridad que con auto de fecha 21 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, decisión contra la cual, el actor interpuso el recurso de reposición, con sustento en que la autoridad competente para conocer la acción era la jurisdicción contencioso administrativa, dado el servicio público prestado por la Notaría. Con auto de 11 de agosto de 2021, el juez cognoscente mantuvo el auto atacado, al considerar que si bien la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira es una entidad privada que desempeña el servicio público de notariado, ello per se no implicaba que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y, posteriormente, en virtud de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la acción popular y ordenó a la demandada realizar las adecuaciones del baño público e instalarle una barra de apoyo, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el acta de visita llevada a cabo por la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira.
En auto de 17 de octubre de 2023, el a quo impartió la aprobación a la liquidación de costas practicada y requirió a la demandada el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Alegó el quejoso que, en el trámite del proceso denunciado el juzgado «SE NIEGA ROTUNDA Y PERSISTENTEMENTE A PERDER COMPETENCIA ART, 121 CGP, PESE A QUE NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE [EL] ART. 84 LEY 472 DE 1998», así mismo, que se niega «A DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA PUES LA RENUENTE ACCIÓN SE DEBE TRAMITAR [ANTE LA] JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se «ORDENE INMEDIATAMENTE QUE LA JUZGADORA PIERDA COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN y REMITA INMEDIATAMENTE A [LA JURISDICCIÓN DE LO] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», de otra parte, se «DETERMINE […] QUE LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA REALIZA MORA Y RENUENCIA EN ESTA ACCIÓN POPULAR» y, finalmente se «ORDENE INVESTIGAR».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala».
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo pretendido, al indicar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez propio del instrumento de resguardo, dado que, entre la fecha del proveído atacado y la fecha de prestación de este mecanismo constitucional, transcurrieron más de dos años, además de considerar extraña la aspiración relacionada con la mora pretendida, si se tiene en cuenta que la acción popular no fue remitida al Tribunal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y manifestó que «EXISTE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA, PUES LA ACCIÓN SE TIENE (…) QUE TRAMITAR [ANTE LA] JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». En sesión de fecha 6 de diciembre de 2023 la magistrada Clara Inés López Dávila presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2024 se ordenó la remisión de las diligencias al magistrado siguiente en turno, siendo remitido al despacho el 8 de igual mes y año. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
De entrada, la Sala advierte que, si bien el accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos en su escrito de tutela interpuso la acción de amparo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior de igual localidad, lo cierto es que, al efectuar el análisis de todas las documentales aportadas, como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales censuradas, se encuentra acreditado que la acción popular promovida por el quejoso solo ha sido conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que de ello da cuenta que contra la sentencia de primer grado que fue favorable al actor no interpuso el recurso de alzada, como tampoco acudió en dicho asunto popular a ningún recurso que habilitara el conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil.
Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las pretensiones planteadas por el tutelista se encaminaron únicamente a que se le ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que perdiera la competencia para conocer de la acción popular, como a que se declarara que dicha autoridad ha incurrido en mora judicial en el referido asunto y por tanto se ordenara la respectiva investigación. Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral no puede conocer del citado asunto, en impugnación, lo anterior, en razón a que se observa una vinculación aparente respecto de Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, ya que, como se explicó anteriormente, en el escrito de tutela presentado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, se reprocha en concreto las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por una presunta falta de competencia y por no cumplir con los términos perentorios al interior de la acción popular cuestionada.
De acuerdo con lo expuesto, y conforme lo reglado en el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que dispone que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la presente suplica constitucional promovida por el señor Herrera Hoyos debe ser conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, por dirigirse únicamente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto de fecha 18 de octubre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden, se dispondrá que por Secretaría de esta Sala se remita de manera inmediata el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (reparto), para lo de su cargo; con la salvedad de que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 18 de octubre de 2023, inclusive, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que sea sometido a reparto, en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 105271 SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 105271 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que declaró la nulidad de la actuación, por considerar que se configura una causal de nulidad por reglas de reparto, como a continuación expongo.
El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior de igual localidad, procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que en el trámite de la acción popular que instauró contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, radicada bajo el número 66001310300320210013600, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró sus garantías superiores al proferir la decisión de 11 de agosto de 2021, pues se negó «a declarar la falta de competencia», desconociendo que «la renuente acción se debe tramitar [ante la] jurisdicción administrativa ] ».
Por otra parte, adujo que «el tribunal tutelado [avaló] la mora y la renuencia de la juzgadora». El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar incumplido el presupuesto de la inmediatez. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación, al considerar que se desconocieron las reglas de reparto del trámite tuitivo, toda vez que, según adujo, la queja constitucional únicamente se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mientras que la vinculación de tribunal convocado fue aparente; por ello, la competencia para conocer en primera instancia era de los Tribunales Superiores y no de esta Corporación. Pues bien, en mi sentir, la declaratoria de nulidad aludida no fue acertada, toda vez que claramente el promotor dirigió su reparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señalándolo de avalar la actuación del fallador de primer grado.
Por tanto, la competencia en primera instancia recaía, sin duda, en la homóloga Civil, en su condición se superior funcional del Colegiado, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, proferida la sentencia por la Sala homóloga, en virtud de la competencia mencionada e impugnada la misma, a esta Sala de Casación Laboral le correspondía expedir fallo de segundo grado y no declarar la nulidad como se hizo.
En relación con lo manifestado, considero pertinente recordar que, en Auto 212-2021, entre otros, la Corte Constitucional indicó que, en sede de impugnación: La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe ( ) decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.
Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, insisto, en este caso debió resolverse el asunto de fondo, con apego a la jurisprudencia constitucional, sin dar lugar a mayores dilaciones. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada