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ATL4433-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46140 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL4433-2017 Consulta a Incidente de Desacato n.º 46140 Acta n.º 24 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 15 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el incidente de desacato promovido por MARIELA TABARES GARCÍA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al Presidente de la EPS Cafesalud, antes Saludcoop EPS, señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA y al Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad CESAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, consistente en «arresto intramural de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales […]».

I.

ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se tiene que la señora Mariela Tabares García, por intermedio de agente oficioso presentó acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, hoy CAFESALUD EPS, la cual le fue concedida mediante fallo del 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien ordenó al extremo accionado, «[ ] se sirva expedir las órdenes que se encuentran radicadas a nombre de Mariela Tabares García, a más tardar dentro de los dos días siguientes a su presentación, aun cuando se trate de eventos NO POS; así mismo deberá brindar toda la atención médico integral requerida hasta la completa recuperación de la accionante […]».

Determinación que tuvo sustento en el hecho de que a la fecha de emisión del fallo de tutela, a la accionante no se le había suministrado el tratamiento y los medicamentos requeridos, por lo que se concedió el amparo tutelar. Por considerar la actora que la entidad de seguridad social no había acatado la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Mediante auto de 4 de mayo de 2017 se dispuso dar inicio al trámite del incidente, para ello, el Juez Plural requirió al director de Cafesalud EPS para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela que le impuso prestar la atención médico integral a la accionante; instó además a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran sus funciones de vigilancia y control respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 16 de julio de 2016.

Dentro del término de traslado el apoderado de Cafesalud EPS, solicitó invalidar la actuación y desvincular del trámite al presidente de la entidad, Luis Guillermo Vélez Atehortúa en atención a que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el Gerente de Defensa Judicial de la EPS, Cesar Augusto Arroyave Zuluaga. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de auto del 22 de mayo del año en curso, negó la solicitud de nulidad formulada; ello, luego de realizar un análisis del certificado de existencia y representación legal de la incidentada, donde concluyó que en efecto el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el Gerente de Defensa Judicial de la EPS, Cesar Augusto Arroyave Zuluaga; pero consideró que el presidente de la Empresa Prestadora de Salud es el superior jerárquico de aquel, y por ello los dos son responsables del cumplimiento de la orden de tutela.

Decisión frente a la cual la EPS Cafesalud, guardó silencio a pesar de habérsele notificado en debida forma al correo electrónico dispuesto para ello. (fol. 252) Por proveído de fecha 15 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió sancionar al señor Luis Guillermo Vélez Atehortúa en calidad de Presidente de la EPS Cafesalud y al Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad Cesar Augusto Arroyave Zuluaga con «arresto intramural de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales […]».

Consideró el Juez primigenio que: No obstante, pese haber sido requeridos y vinculados formalmente al presente trámite, corriéndole traslado para que aportaran pruebas, o se pronunciaran al respecto, ni el Presidente o Representante Legal Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ ARTEHORTÚA (sic) ni el Gerente De Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, se pronunciaron a los requerimientos efectuados por esta Sala y como lo afirma la promotora de la acción y al respecto la accionada no ha emitido respuesta alguna que justifique el actuar de la entidad que representan o que permita establecer que en realidad se dio cumplimiento al fallo de tutela, por el contrario, después de todo el trámite que se ha realizado en el presente caso, dan respuesta pero lejos de solucionar la orden impuesta […] De este modo, se observa que la actitud negligente no solo del representante legal de la incidentada sino del Gerente de Defensa Judicial, que por sus funciones debía cumplir o velar por el cumplimiento del fallo de tutela pone en peligro los derechos fundamentales de la actora que fueron amparados por vía constitucional a través del fallo del que hoy se acusa su desacato […].

II. CONSIDERACIONES De entrada debe decir la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el trámite incidental, en punto a la notificación y traslado a la EPS Cafesalud, dicha diligencia se observa realizada a folio 55, de donde fluye diáfana la garantía de su derecho de defensa dentro del presente proceso constitucional, sin embargo no hizo uso del mismo.

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el Juez Constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la señora Carmen Zoraida Moreno, como agente oficiosa de Mariela Tabares García el 16 de enero de 2017 y culminó mediante proveído de 15 de junio del mismo año, después de corregidos los yerros cometidos en el trámite, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 16 de julio de 2013.

Bien, al revisar los elementos probatorios, es evidente que desde que se promovió el trámite del incidente de desacato hasta su culminación, el extremo incidentado no aportó prueba que acredite que se haya dado cumplimiento en su integridad a la orden señalada en el fallo de tutela, ni explicación que justifique a la obligada a desestimar la orden impartida respecto de la entrega de los medicamentos requeridos por la señora Mariela Tabares de García. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta por el Juez Constitucional contra los señores Luis Guillermo Vélez Atehortúa en calidad de Presidente y Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la EPS Cafesalud, entidad a la que fueron trasladados los usuarios de Saludcoop EPS, es ajustada a derecho, pues no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la orden impartida y tampoco existe justificación para el actuar negligente de dichos funcionarios.

Por tal razón se confirmará la sanción impuesta. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia del 15 de junio de 2017 proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, de conformidad a las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Devolver la actuación a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7