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ATL443-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106449 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL443-2024 Radicación n.° 106449 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que DEISY MARINA HURTADO HENAO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se extrae que Alberto Mendoza Cheng promovió proceso ejecutivo en su contra, con la finalidad de obtener el cumplimiento del acuerdo que se pactó en el acta de conciliación de 1.° de febrero de 2021 que las mismas partes celebraron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura despacho que, mediante decisión de 30 de junio de 2021 libró orden de pago. Expuso que contra esta determinación interpuso recurso de apelación. Narró que presentó excepciones de fondo y que el Juzgado accionado, a través de auto de 29 de junio de 2023, corrió traslado de estas y negó la alzada por no ser el mandamiento de pago susceptible de ese medio de impugnación. De acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, el despacho convocado, por medio de proveído de 31 de julio de 2023, realizó control de legalidad al proceso y advirtió que cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en conciliación, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por lo expuesto el Juzgado resolvió dejar sin efecto el numeral 1.° del auto de 29 de junio de 2023 por medio del cual corrió traslado de las excepciones al demandante.

Seguido a ello el 8 de agosto de esa anualidad decidió continuar con la ejecución, el 15 de agosto liquidó las costas y el 16 de la misma calenda aprobó dicho cálculo. La ejecutada solicitó la nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; y en proveído de 6 de septiembre de 2023, la autoridad judicial negó dicha solicitud.

De igual manera la actora interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas, y en proveído de la misma fecha el Juzgado convocado resolvió no reponer. Mediante escrito de 2 de octubre de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad. Por decisión de 9 de octubre de esa anualidad el juzgado convocado lo rechazó de plano por extemporáneo.

Contra la anterior determinación, la demandada formuló reposición y, en subsidio queja; mediante auto de 26 de octubre de 2023 el despacho accionado resolvió no reponer y concedió el recurso de queja, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de resolver por cuanto no cumplía los presupuestos de los artículos 352 y 352 de la norma procesal.

Explicó que la obligación que tenía con el señor Mendoza Chang no era pura y simple comoquiera que no tenía fecha exacta de cumplimiento y aseguró que no suscribió promesa de compraventa con persona alguna. Censuró que el juzgado accionado libró mandamiento de pago teniendo como base un acta con una obligación condicional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó que se « decrete la nulidad de toda la actuación procesal hasta el auto de MANDAMIENTO DE PAGO inclusive, DEL PROCESO EJECUTIVO CON MEDIDAS PREVIAS que adelanta en mi contra ». Además, solicitó como medida provisional que se suspendiera la actuación del Juzgado convocado en el proceso ejecutivo en mención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2024 y mediante auto de 18 del mes y año en mención, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional que la actora solicitó por cuanto no reunía los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura envió el link de acceso al expediente. Después de hacer un relato de las actuaciones que surtió ese despacho solicitó declarar su improcedencia por cuanto, […] el abogado que representa los intereses de la señora DEISY MARINA HURTADO HENAO, ha faltado a su deber de diligencia y cuidado del asunto para el cual le ha sido conferido poder, pues, de lo dilucidado en el proceso es claro que, dicho profesional ha desconocido la normatividad que regula la clase del proceso y los términos otorgados para ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a su prohijada, en tanto las actuaciones surtidas quedaron ejecutoriadas con el silencio de las partes, y en aras de subsanar su yerro, el abogado de la accionante ha hecho uso inadecuado de herramientas procesales.

En conclusión, como fácilmente se puede observar, la presente acción de amparo no supera el test de procedibilidad, por cuanto la accionante quien ha estado representada por profesional del derecho, no hizo uso oportuno de los recursos procesales para cuestionar las diferentes providencias emitidas por este Despacho, sin que sea la tutela el mecanismo adecuado para solventar su incuria.

En ese sentido con todo respeto, solicito a los honorables Magistrados, declarar improcedente la presente acción. Además, agregó que se encuentran en curso dos tutelas ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declararla improcedente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia « negó » el amparo al considerar que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad por cuanto, […]expuso la particular temática como excepciones dentro del coercitivo revisado y el Juez accionado en auto del 31 de agosto de 2023 resolvió no darles curso a los medios defensivos propuestos, con base en lo dispuesto en el num. 2° del artículo 442 del Código General del Proceso1, providencia que no fue objeto de recurso de reposición, que era procedente en los términos del canon 318 ídem.

Súmese a lo anterior, que tampoco hizo lo propio en relación con el proveído del 6 de septiembre del mismo año, a través del cual se negó a la gestora la nulidad que invocó con similares reparos a los aquí expuestos, pues, si bien apeló dicha decisión, lo hizo extemporáneamente, circunstancia que conllevó al rechazo de la alzada. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inaugural y precisó que al Tribunal «no le atribuye ninguna conducta, actuación u omisión, […] que amerite VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO en [su] contra», y que su actuación fue «absolutamente imparcial y acorde con los lineamientos procesales».

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se « decrete la nulidad de toda la actuación procesal hasta el auto de MANDAMIENTO DE PAGO inclusive, DEL PROCESO EJECUTIVO CON MEDIDAS PREVIAS que adelanta en [su] contra ».

Del escrito de tutela, reiterado en la impugnación se advierte que las censuras y pretensiones de la accionante están dirigidas contra las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura no involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala de Casación Civil no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que – se itera- las críticas elevadas por la promotora no se hacen extensivas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así las cosas, es el Tribunal mencionado el llamado a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es un juzgado civil del circuito. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 18 de enero de 2024.

En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 18 de enero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00