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ATL442-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL442-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que NEIDIRIS CASTILLO MILLIAN y CLAUDIA GISELA DANGONG LÓPEZ presentaron a continuación del trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales que consideró vulnerados y, en ese sentido, se dejara sin efecto la decisión de 29 de mayo de 2025, emitida por la autoridad judicial convocada al interior del consecutivo n.° 44-650-31-05-001-2019-00173-00 para, en su lugar, ordenarle proveer una nueva determinación de reemplazo acorde con sus aspiraciones.

Mediante sentencia CSJ STL21638-2025 de 26 de noviembre de 2025, esta sala concedió el amparo invocado, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó al órgano colegiado tutelado que, en el término de diez días, profiriera una providencia de reemplazo. A través de correo electrónico de 09 de febrero de 2026, las promotoras solicitaron que se diera apertura al incidente de desacato, toda vez que, en su sentir, el Tribunal encausado «a la fecha no ha [bía] dado cumplimiento a la orden judicial, lo que claramente dem [ostraba] una vulneración a [sus] derechos fundamentales».

Previo a iniciar el trámite solicitado, esta sala profirió auto el 13 de febrero de 2026, en el que requirió al órgano colegiado convocado para que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, informara sobre las actuaciones adelantadas para cumplir la orden impartida en la decisión CSJ STL21638-2025. En el término concedido, el magistrado ponente del proceso laboral objeto de debate comunicó que la orden impartida en el fallo de tutela señalado fue notificada «el 13 de enero de 2026, una vez finalizada la vacancia judicial» y, en auto de 14 de enero posterior, «requirió al Juzgado de primera instancia JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN -LA GUAJIRA, para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente digital del referido proceso laboral de radicado 44-650-31-05-001-2019-00173-01».

Así las cosas, informó que, una vez ingresó el proceso al despacho, el 12 de febrero posterior, emitió sentencia de segunda instancia «en cumplimiento y total acatamiento de la orden de tutela emanada en la Sentencia STL21638-2025 del 26 de noviembre de 2025, adoptando la decisión que en derecho corresponde frente a la situación fáctica y jurídica planteada».

La decisión fue notificada el 16 de febrero del año en curso. Por tales razones, solicitó abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra. En respaldo, remitió copia de la decisión, así como la constancia de notificación. Con posterioridad, a través de memorial de 16 de febrero del año en curso, las promotoras reiteraron la solicitud de dar apertura al trámite incidental, con fundamento en que el juez plural accionado incurrió en un «actuar caprichoso [que] es una clara muestra de desobediencia judicial, ya que el fallo proferido no se ajusta a los lineamientos indicados por [esta sala] ».

Lo anterior, por cuanto en la decisión de reemplazo emitida se estableció que el empleador logró desvirtuar el elemento de la subordinación y, por lo tanto, desestimó las pretensiones incoadas por las aquí tutelantes. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió, con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el caso que se analiza, Neidiris Castillo Millian y Claudia Gisela Dangong López, a través de apoderado, solicitan que se de apertura al incidente de desacato contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pues consideran que: Muy a pesar de que el fallo expedido por la sala laboral de la [C]orte [S]uprema, fuese notificado a la entidad accionada el día 19 de diciembre de 2025, el honorable tribunal superior de Riohacha en su sala civil familia laboral, a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden judicial, lo que claramente demuestra una vulneración a [sus] derechos fundamentales.

De cara a lo planteado y según lo informado en el requerimiento previo, se advierte que el despacho plural accionado, según aparece acreditado en el sistema de consulta de procesos nacional de la rama judicial en el proceso radicado con el n.° 44-650-31-05-001-2019-00173-01, así como de las pruebas remitidas, dictó la sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2026, la cual, se notificó mediante edicto de 16 de febrero posterior.

Así las cosas, examinadas las gestiones y actuaciones realizadas por el juez plural, se tiene que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha acató la orden del fallo de tutela, consistente en emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, de conformidad con las consideraciones del fallo constitucional CSJ STL21638-2025 emitido por esta sala.

Ahora bien, en cuanto al reproche planteado por las convocantes, relativo a que el colegiado incurrió en «desobediencia judicial» al confirmar la sentencia de primer grado -que desestimó las pretensiones de la demanda-, la Sala advierte que, en principio, tal circunstancia no configuraría un presupuesto de incumplimiento de la orden constitucional emitida, toda vez que esta se circunscribió a ordenar a que se emitiera una decisión de reemplazo que ejerciera una correcta aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sin imponer a la magistratura convocada proferir una decisión en uno u otro sentido, lo anterior, en el marco de la autonomía judicial.

Por lo tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL21638-2025 de 26 de noviembre 2025 y, en ese sentido, al no existir fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato que NEIDIRIS CASTILLO MILLIAN y CLAUDIA GISELA DANGONG LÓPEZ presentaron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como quiera que dicha magistratura cumplió el fallo de tutela CSJ STL21638-2025 de 26 de noviembre 2025, mediante el cual se protegieron las garantías superiores de las petentes.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00