CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106011 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL441-2024 Radicación n.° 106011 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARNULFO AQUITE PEDRAZA por conducto de su agente oficioso, su hermana OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA contra el auto que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Arnulfo Aquite Pedraza por conducto de su agente oficioso, su hermana Olga Cecilia Aquite Pedraza promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, en síntesis, arguyó que con proveído de fecha 18 de abril de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó el archivo del incidente de desacato que instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, determinación que consideró trasgredió sus prerrogativas constitucionales imploradas, por lo que instauró la súplica constitucional a fin de obtener el resguardo de sus garantías fundamentales invocadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023 inadmitió la demanda de tutela, para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del referido auto, efectuara «la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, indique bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha promovido otra queja constitucional, en la medida en que el precepto citado prohíbe instaurar en más de una ocasión solicitud de resguardo con identidad fáctica e invocando las mismas garantías, so pena de incurrir en el delito de falso testimonio» y, so pena de que se rechazara la súplica constitucional.
Dentro de la oportunidad legalmente señalada, el tutelista, presentó manifestación en la cual señaló «bajo gravedad de juramento que no se ha resuelto el incidente en derecho contra la NUEVA EPS» y, con proveído de 25 de agosto de 2023, el magistrado ponente rechazó la acción de tutela, con fundamento en que la parte quejosa no atendió el requerimiento realizado en el auto de inadmisión, pues consideró que no manifestó bajo la gravedad de juramento que por iguales hechos y derechos hubiese instaurado otra demanda constitucional.
Contra el auto de 25 de agosto pasado, la parte actora propuso el recurso de reposición, mecanismo que la homóloga Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2023, negó con fundamento en que era improcedente, pues explicó que «la memorialista deberá estarse a lo resuelto en auto de 25 de agosto de 2023, con el que se rechazó la tutela, en el que se le indicó que, si a bien lo tenía, la podía presentar nuevamente una vez cumplidas las exigencias advertidas en el auto inadmisorio de 15 de agosto anterior, destacando que el rechazo de la acción de tutela por no cumplir los presupuestos legales para su admisión, en modo alguno puede considerarse como una obstaculización al acceso a la administración de justicia ni violación al debido proceso ».
Mediante proveído de 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CSJ STL16519-2023 de 18 de octubre de 2023, concedió la impugnación presentada por la actora contra el auto de fecha 25 de agosto de la pasada anualidad y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, requirió la revocatoria del auto de fecha 25 de agosto de 2023, a fin de que se admita la acción de amparo y se estudie su caso, por encontrarse su hermano en una situación de enfermedad delicada y, por considerar que «no decir las palabras de forma literal, no es razón para impedir al acceso y administración a la Justicia, esto sería una violación a un Derecho Fundamental al Debido Proceso, guardado en la Constitución Política de Colombia, no obstante; el exigir un ritual a un cuidado reglamentario no es constitucional, ni voluntad indirecta del soberano».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, reprocha la accionante la determinación emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2023, en virtud de la cual, el magistrado ponente rechazó la acción de tutela que presentó, con sustento en que no dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de inadmisión, toda vez que no manifestó bajo la gravedad de juramento que por iguales hechos y derechos hubiese instaurado otra demanda constitucional.
Al respecto, debe señalarse que de entrada no se comparte lo decidido por la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de fecha 25 de agosto de 2023, pues de tiempo atrás la Corte Constitucional ha señalado que el requisito establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, referente a la manifestación bajo de la gravedad de juramento del accionante de «que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos», se entiende satisfecho, con la sola presentación de la demanda de tutela; así mismo, que dicha ausencia de la manifestación, no se constituye como una causal de improcedencia o inadmisión de la acción de tutela, tal como lo advirtió el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en las sentencias CC T-191-1993 y CC T-556-1995, última en la que dijo: De manera que no encuentra esta Corporación justificada la decisión de negar por improcedente la tutela presentada por la señora Gloria Amparo Rincón Pérez por no haber acudido a la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Cúcuta para reiterar, bajo juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende prestado con la misma presentación de la demanda.
Aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto, cuando la acción se ejerza contra autoridades públicas.
Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposición consagra que la corrección de la solicitud deberá hacerse en el término de tres días, cuando el juez de tutela así lo disponga, en el evento de que " no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela", porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los derechos cuya protección solicita, la correspondiente acción se rechazará de plano. De acuerdo con lo expuesto, considera esta Sala de Casación Laboral, que aun cuando el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que quien interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto con iguales hechos y derechos, lo cierto es que, tal omisión de dicho juramento no puede ser causal de rechazo de la misma, ya que el artículo 17 de la misma normativa, dispone que solo hay lugar a ello cuando no se puede determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que, no obstante concedido el término para tal efecto, no se corrija la solicitud de amparo.
Conforme a lo anterior, se revocará la providencia impugnada de fecha 25 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela presentada por Aquite Pedraza, por medio de agencia oficiosa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, resuelva sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Arnulfo Aquite Pedraza, por conducto de su hermana Olga Cecilia Aquite Pedraza en calidad de agente oficiosa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 106083 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Olga Cecilia Aquite Pedraza, agente oficiosa de Arnulfo Aquite Pedraza Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106011 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de los argumentos que cimientan la decisión mayoritaria de la Sala al resolver la impugnación interpuesta contra el auto de 25 de agosto de 2023, por las razones que a continuación expongo.
La ciudadana Olga Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de Arnulfo Aquite Pedraza, formuló trámite incidental de desacato a continuación de tutela, por considerar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla no cumplió el fallo constitucional proferido a su favor. Mediante auto de 18 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó el archivo del incidente de desacato al estimar cumplido el fallo referido.
Inconforme, la accionante instauró acción de tutela contra dicha actuación, repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 15 de agosto de 2023, para que efectuara la manifestación jurada de que trata el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazo. En el plazo concedido, la accionante manifestó a la Sala homóloga: «bajo gravedad de juramento [informo] que no se ha resuelto el incidente en derecho contra la NUEVA EPS», ante lo cual, la autoridad constitucional, con auto de 25 de agosto de 2023, rechazó la tutela por estimar que el juramento no se presentó en debida forma.
Contra la determinación anterior, la agente oficiosa formuló recurso de reposición, siendo negado por la homóloga Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2023, por tratarse de un medio de impugnación improcedente. La promotora presentó una nueva tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil homóloga, por estimar que lesionó sus derechos fundamentales.
Como medida para restablecerlos, requirió dejar sin efecto la determinación emitida por dicha Corporación el 13 de septiembre de 2023. Esta Sala decidió el asunto mediante providencia CSJ STL16519-2023, en la que: (i) concedió el amparo constitucional, (ii) dejó sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2023 y ordenó a la Sala de Casación Civil proferir nueva decisión, por considerar que el auto que rechazó la tutela era susceptible de impugnación y debió concederse.
En cumplimiento del fallo constitucional señalado, la homóloga Civil concedió la impugnación contra el auto de 25 de agosto de 2023. Al resolverla, en decisión mayoritaria, esta Sala revocó el auto de rechazo y ordenó a la Sala de Casación Civil que «res[olviera] sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Arnulfo Aquite Pedraza, por conducto de su hermana Olga Cecilia Aquite Pedraza en calidad de agente oficiosa».
Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por la accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 25 de agosto de 2023, como en efecto lo hizo la Sala de Casación Civil.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00