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ATL4399-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 Tutela No. 43778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4399-2016 Radicación No. 43778 Acta Extraordinaria No. 64 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se recibió el expediente contentivo de la acción de tutela promovida en causa propia por ELVIS ROMÁN PRADA PRADA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, con memorial del accionante en el que aclaró su número de identificación, en cumplimiento del auto de fecha 22 de junio de 2016.

Por consiguiente, procede la Sala a determinar la viabilidad de admitir la acción constitucional instaurada, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la solicitud de amparo cuya admisión hoy resuelve la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la salud en conexión con la vida y al “derecho de las personas con discapacidad”. Lo primero que indicó, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, es que “Bajo mi buena fe manifiesto que interpuse anteriormente VARIAS ACCIÓN DE TUTELA (sic) por los mismos hechos y derechos, siendo muy desfavorable mis tutelas a razón de estar en mi contra todo tipo de notificación”.

Acto seguido, señaló que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, el 20 de enero de 1995, en el grado de alférez; que el día 26 de diciembre de 1996, mientras se encontraba en vacaciones, sufrió un accidente de tránsito en el que perdió el “VASO” (sic); que, como consecuencia de dicho accidente, se le practicó junta médico laboral el 3 de marzo de 1997, en la que fue calificado con pérdida de capacidad laboral equivalente a 30.25%; que, además, en el acta de calificación el internista evaluador determinó que él debía recibir “VACUNACION (sic) ANTINEUMOCOCCICA PERIODICA (sic) Y CONTROLES POR MEDICINA INTERNA”; que, pese a ello, fue retirado de la mencionada escuela de cadetes porque no era apto para el servicio, sin que se le pagara indemnización alguna; que, además, desde que padeció el accidente hasta la fecha, la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha brindado ningún tratamiento de rehabilitación, circunstancia que no sólo ha contribuido a su deterioro paulatino, sino que le ha ocasionado todo tipo de enfermedades virales y linfáticas que lo tienen en un estado de presunta invalidez.

A partir de los hechos relatados, pidió que se le tutelaran sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de dicho amparo, se ordenara al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad Militar, que: i) “en setenta y dos (72) horas le realicen el examen médico de retiro y, una vez se realice, elaborar (sic) los conceptos médicos de mis nuevas secuelas y afecciones secundarias a la extirpación del vaso (sic) y realizarme nueva JUNTA MÉDICO LABORAL”, ii) “ brindarme la continuidad de los tratamientos médicos dejados de recibir para mi extirpación del vaso (sic) y todas sus secuelas derivadas de esta afección de manera integral, como de igual forma AFILIARME AL (CENAF) Del sistema general de salud de las fuerzas militares, iii) “me indemnicen las lesiones adquiridas y calificadas en el año 1997, que no fueron indemnizadas al 50% del salario básico del subteniente, por pérdida laboral del (30.25%).

Además, pidió que se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció de la última tutela que él instauró por los mismos hechos, que le solicitara a la Corte Constitucional la devolución del expediente para que él pudiera impugnar (folios 1 a 9). II. CONSIDERACIONES De los antecedentes fácticos relatados, se concluye que lo pretendido por el accionante es, fundamentalmente, que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que le practiquen un examen médico de retiro, en un término de 72 horas, así como que le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales, derivadas del accidente que padeció el 26 de diciembre 1996, en el que presuntamente perdió el bazo.

Claro lo anterior, y una vez revisado el sistema de gestión de esta Corporación, se encuentra que el reproche del tutelante en tal sentido, ya fue objeto de revisión y decisión por parte de esta Sala, en la sentencia STL2409-2016 (radicado interno 64421), de fecha 17 de febrero de 2016, dentro de una acción constitucional, de igual naturaleza, que promovió el aquí tutelante.

En la citada decisión se indicó: “ Así las cosas, entra la Sala abordar el estudio de la acción constitucional planteada que se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas que en el término de 72 horas, procedan a realizar el examen médico de retiro y, posteriormente, realice una nueva Junta Medico Laboral Militar, para que exista continuidad de los tratamientos médicos dejados de recibir por la extirpación del «vaso (sic)».

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional de Colombia, indemnice al accionante por las lesiones adquiridas y calificadas en el año 1997. Una vez revisado el expediente se observan las siguientes pruebas documentales: a) Ecografía abdominal realizada al accionante en el año 2015, en la cual se señala la ausencia de Bazo por «antecedente quirúrgico del paciente», y concluye que padecía «Litiasis renal bilateral de predominio izquierdo.

Colelitiasis». b) Respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional al accionante de fecha 17 de junio de 2015, con la que allegaron: (i) copia del informe administrativo por lesión, practicada al accionante en el año 1996; (ii) acta de Junta Médica Laboral el día 3 de marzo de 1997, en la que le diagnosticaron una disminución de la capacidad laboral del 30.25%. c) Petición presentada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de marzo de 2015, con el fin de que se convoque una nueva Junta Médico Laboral Militar. d) Respuesta brindada al actor el 5 de marzo de 2015, en la que le comunicaron que de conformidad con los Decretos 1796/2000 art. 21 y 0098/1989 art. 29, si no se encontraba conforme con la decisión de la junta médica, tenía un «tiempo prudente para solicitar revisión del acta de su junta médica ante el Tribunal Médico Laboral».

Al analizar la documental en precedencia, resulta claro que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que la entidad accionada le preste los servicios médicos peticionados, en razón a que no demostró que el procedimiento practicado el 26 de diciembre de 1996, por «trauma de abdomen cerrado con estallido de bazo», el cual se llevó a cabo como consecuencia de las actividades practicadas fuera del servicio, hubiese ocasionado nuevas secuelas físicas.

Máxime, que los argumentos que esboza el actor se elaboran en simples supuestos, los cuales no fueron acreditados ni diagnosticados por un galeno tratante, quien justificara los padecimientos que aduce para los fines que señala. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en el presente caso no se cumple con el postulado jurisprudencial del principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión de la Junta Medicó Laboral Militar con el fin de obtener un reconocimiento económico, respecto de la calificación efectuada el 3 de marzo de 1997. Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la decisión mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 1° de octubre de 2015, han transcurrido más de dieciocho (18) años y seis (6) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.

Por último, es preciso indicar que si el convocante pretende un pedimento de orden económico, no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir al proceso judicial correspondiente para que se efectué un reconocimiento económico con ocasión de la calificación obtenida, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que entre la acción de tutela que fue resuelta en términos precedentes por esta Corporación, y la que ahora se vuelve a presentar por el tutelante, existe identidad de hechos, de objeto y de pretensiones, de manera que resulta palmario que el accionante ha hecho un uso indebido de este mecanismo constitucional, al pretender, de manera obstinada y persistente, que se le reconozcan prestaciones que ya le fueron negadas en sede de tutela, en pretérita oportunidad.

En tal virtud, resulta pertinente, no sólo el rechazo inmediato de la presente acción preferente y sumaria previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino la imposición de costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 ibídem, rubro que será tasado en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y que deberá ser pagado por Elvis Román Prada, identificado con cédula de ciudadanía número 85.473.834 de Santa Marta, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por ELVIS ROMÁN PRADA PRADA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO.- CONDENAR a ELVIS ROMÁN PRADA PRADA, identificado con cédula de ciudadanía número 85.473.834 de Santa Marta, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.

TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2