CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚73519 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4396-2017 Radicación n.° 73519 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por HARLY ESNEIDER GARCÍA ARÉVALO, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que cuenta con 23 años de edad, es soltero y de orientación sexual homosexual, y vive en el Municipio de Titiribí (Antioquia); que desde que se graduó como enfermero, ha venido laborando en diferentes hospitales y centros médicos. Que el 9 de diciembre de 2016, comenzó labores en la cárcel de Titiribí, atendiendo los internos, haciéndoles valoraciones de peso, talla, les suministraba medicamentos, consultas básicas por dolencias, charlas de PYP (promoción y prevención), y demás situaciones que pudieran presentarse con los internos en salud; que su horario era de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a sábado.
Que desde que ingresó, la dragoneante Beatriz Puerta Pineda, le manifestó que «la psicóloga de la entidad era chismosa y por ello no podía hacer amistad con ella; que la dragoneante comenzó a solicitarle medicamentos pero pidiéndole que no le contará de esta situación a nadie»; sin embargo, él no hizo caso a dichos requerimientos. Que la funcionaria «ingresaba constantemente al área de sanidad sin autorización y se llevaba los medicamentos […]»; que al momento de «pasar los informes le prohibía el uso del computador […], por lo que en varias ocasiones lo hizo retrasar en las funciones requeridas por la entidad contratante (Fiduprevisora)».
Que la señora Puerta Pineda, comenzó «con insultos en su contra manifestándole palabras soeces, por su condición sexual, las cuales resistió en razón de que es la persona que sostiene económicamente a sus padres, que son campesinos y con domicilio en el Municipio de San Rafael». Que debido a estos maltratos y la insistencia que generaba la funcionaria, le dieron por terminado el contrato, mediante una carta que no explica las razones de su despido.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia, a la honra y el buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene como medida provisional el reintegro a su lugar de trabajo y se conmine a la señora Beatriz Puerta a «pedirle disculpas públicas por la discriminación que ha tenido en su contra».
Por auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela contra la autoridad judicial accionada, y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Titiribí, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al estimar que no cumplía con los presupuestos exigidos en la ley para considerarla urgente y necesaria.
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC manifestó que el señor García Arévalo, estaba vinculado con la entidad Fiduprevisora y no con el Instituto Nacional Penitenciario Inpec; asimismo, adujo que la acción de tutela no reúne los requisitos contemplados por el legislador para que esta sea procedente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido en el requisito de la subsidiariedad, y concluyó que debe declararse improcedente el amparo, dado que existe una falta de legitimación por pasiva.
La Directora Regional Noroeste del Inpec, señaló que no hay coherencia entre los hechos y las pretensiones de lo narrado por el accionante, pues los derechos invocados son el libre desarrollo a la personalidad como derecho fundamental. De otra parte, indicó que el actor no aporta prueba donde se vislumbre que por los motivos señalados se dio por terminado el contrato, concluye que no se conocen los hechos expuestos por el accionante; además de que existen otras acciones legales para solicitar el reintegro y no por este medio tan expedito, como lo es la acción de tutela.
Posteriormente, el juez colegiado, por sentencia del 15 de mayo de 2017, negó la acción constitucional al considerarla improcedente, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se determinen las causas del despido y si hay lugar al reintegro, decisión que el accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite, no atendió que el accionante hizo referencia al hecho de que la entidad contratante era la Fiduprevisora, y en ese mismo sentido lo manifestó el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, por lo que se hace necesario vincular a dicha entidad, para que dentro de sus competencias se pronuncie sobre lo pretendido por el actor.
Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la inadvertencia de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 4 de mayo de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 4 SCLAJPT-03 V.00