Radicación n.˚ 47480 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4388-2017 Radicación n.° 47480 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del incidente de desacato que instauró HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Henrils Martínez Zaldúa instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció de la referida acción constitucional, profirió sentencia el 28 de marzo de 2017, en la que resolvió (folios 8 a 14):
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR, como consecuencia de lo dispuesto en el numeral primero, al Representante legal de COLPENSIONES, MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, corrija la Resolución Administrativa N° GNR 231739 del 08 de agosto de 2016, en el entendido que la cuantía de $3.086.443 ordenada en el numeral 1° de la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de abril de 2015, refiere es a la primera mesada pensional.
TERCERO. DECLARAR que la tutela es improcedente para conceder las demás peticiones incoadas por el accionante, pues existe un medio de defensa juridicial (sic) idóneo para esos asuntos. En tanto la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra el fallo descrito, el accionante promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Cartagena, para lograr su cumplimiento (folios 1 a 7).
Previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, el Tribunal profirió auto de fecha 18 de abril de 2017, en el que requirió al funcionario incidentado para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, diera cumplimiento al fallo constitucional proferido en su contra (folios 25 a 27). Seguidamente, al no recibir respuesta del funcionario requerido, el Tribunal dio apertura al trámite incidental, a través del auto de fecha 11 de mayo de 2017.
En dicho proveído, ordenó a aquel que diera cumplimiento al fallo de tutela en un término no superior a dos (2) días (folios 31 y 32). La decisión anterior fue notificada a su destinatario mediante telegrama legible a folio 33, pero no se recibió respuesta alguna. Por consiguiente, el Tribunal, mediante el auto de fecha 25 de mayo de 2017, que hoy se consulta, declaró que Mauricio Olivera González, representante legal de Colpensiones, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por la misma corporación el 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 36 a 42).
Al ser notificado de la decisión anterior, el funcionario sancionado presentó escrito legible a folios 56 a 61 del expediente, en el que manifestó que había dado cabal cumplimiento al fallo constitucional de fecha 28 de marzo de 2017 e indicó que dicha circunstancia configuraba un hecho superado. Así mismo, aportó copia de la Resolución SUB 69486 del 19 de mayo de 2017, emanada de la Subdirección de Determinación VII (A) de Colpensiones, en cuya parte resolutiva se dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR ALCANCE a la resolución GNR 231739 del 8 de agosto de 2016 en cumplimiento del fallo judicial proferido por el juzgado OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, modificada (sic) por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL del 22 de agosto de 2014 y en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez a favor del (a) señor (a) MARTÍNEZ ZALDÚA HENRILS con c.c. 9.058.640, en los siguientes términos y cuantías: Fecha estatus: 18 de enero de 2006.
Fecha efectividad: 01 de septiembre de 2010. Semanas: 1.131 Tasa reemplazo: 90% Mesada inicial: $3.086.443 I.B.L. $3.429.38 (sic). Número de mesadas: 13. Fecha de nacimiento: 18 de enero de 1946. Valor mesada al año 2010: $3.743.003 Valor mesada al año 2011: $3.861.656 Valor mesada al año 2012: $4.005.696 Valor mesada al año 2013: $4.103.435 Valor mesada al año 2014: $4.183.142 Valor mesada al año 2015: $4.336.141 Valor mesada al año 2016: $4.629.698 Valor mesada al año 2017: $4.895.905 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201706 que se paga en el periodo 201707, en el banco POPULAR ABONO CUENTA, CARTAGENA BOLÍVAR.
Con posterioridad a la imposición de la sanción, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL7964-2017 del 31 de mayo de 2017, en la que resolvió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de marzo de 2017, que motivó la interposición del trámite incidental.
En dicha oportunidad, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, como se dijo, en la decisión que hoy es materia de consulta el Tribunal Superior de Cartagena resolvió sancionar por desacato al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que dicho funcionario no había acatado la orden de tutela impartida por la misma corporación, en el fallo de fecha 28 de marzo de 2017.
No obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a la notificación de la sanción impuesta, el fallo cuyo incumplimiento observó la corporación cognoscente del asunto en primera instancia fue enteramente revocado por esta Corte en sentencia CSJ STL7964-2017, en la que se negó el amparo deprecado por el actor, al considerarse que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para que el accionante obtuviera la corrección de su primera mesada pensional.
En las anteriores condiciones, al desaparecer la protección constitucional otorgada al incidentante, por virtud de la revocatoria citada, se desvaneció también para el representante legal de Colpensiones la obligación de acatarla y, de contera, perdió fundamento la sanción por desacato que impuso el Tribunal Superior de Cartagena a dicho funcionario.
Por consiguiente, se revocará la citada sanción, al no existir mérito alguno para mantenerla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 25 de mayo de 2017, al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro del incidente de desacato que promovió en su contra HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su archivo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3