República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4373-2014 Radicación no 37156 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de julio de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por LIZARDO ANTONIO AMAYA DÍAZ, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Ministro de Salud y Protección Social y al Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Doctores Alejandro Gaviria Uribe y Luis Gabriel Fernández Franco.
ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra los Doctores Alejandro Gaviria Uribe en su calidad de Ministro de Salud y Protección Social, y de Luis Fernando Fernández Franco en su condición de Director Jurídico de dicho ministerio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualad y al trabajo, y en la cual solicitó que se ordenara a los accionados que dieran respuesta a la petición elevada el 16 de diciembre de 2013.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de mayo de 2014, acogió la solicitud de tutela, y le ordenó a al Ministro de Salud y Protección Social y al Director Jurídico de dicha entidad, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a «dar respuesta clara concreta y de fondo con los respectivos soportes a lo solicitado por el señor AMAYA DIAZ».
El pasado 19 de junio, el peticionario promovió incidente de desacato contra los obligados, por cuanto consideró que la respuesta emitida por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social no resolvía «íntegramente» la petición que efectuó, además de fundarse en unas disposiciones derogadas y de generar una discriminación al no permitir « la posibilidad de que un prestador de servicios de salud con infraestructura se registre como persona natural».
A través providencia de fecha 24 de junio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato, requiriendo a la accionada a fin que acreditara el cumplimiento al fallo de tutela. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta allegada el 10 de julio, expuso que había acatado la orden impartida por el juez constitucional, por cuanto atendió de fondo el derecho de petición presentado por el accionante, y que si bien la Resolución bajo la cual fundó su respuesta en la actualidad se encontraba derogada, resultaba indiscutible su vigencia para el momento en que contestó la solicitud presentada.
Mediante el proveído consultado (fls. 138 a 144), el Tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Ministro de Salud y Protección Social y al Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Doctores Alejandro Gaviria Uribe y Luis Gabriel Fernández Franco, con arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que los accionados incurrieron en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que « la respuesta dada al derecho de petición del actor amparado por esta Sala de decisión el día 16 de mayo del 2014 no se encuentra satisfecho» toda vez que no hubo pronunciamiento sobre el segundo punto contenido en la solicitud elevada por el accionante y «en cuanto tiene que ver con el punto cuarto si bien se informa la remisión de la solicitud con destino el(sic) Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, no obra prueba alguna en el expediente del envío por medio electrónico o por medio físico a esta última entidad».
El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el señor Lizardo Antonio Amaya Díaz, el 19 de junio de 2014, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 16 de julio. No obstante lo anterior, es de destacarse que el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito en el que expone que, contrario a lo razonado por el juez constitucional, la respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor, cumple con los requisitos necesarios para su satisfacción, en la medida que los interrogantes planteados por el accionante fueron absueltos de manera clara, completa, congruente y de fondo, por lo que solicitó que se revoque la sanción impuesta.
Precisado lo anterior, de la lectura de la respuesta proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social al derecho presentado, se observa que esta contiene una contestación de fondo, integral y conforme con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, condición que a no dudarlo se cumplió en el presente evento.
Para proferir la sanción que es objeto de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que la cartera obligada no resolvió el segundo punto reclamado en el derecho de petición, ni aportó la constancia de envío al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Sin embargo, en torno al segundo aspecto solicitado en el derecho de petición, el cual textualmente dice «Información de los actos administrativos particulares, sean circulares, resoluciones, anexos a los mismo, que determinen la obligación válida de constituirse exclusivamente como persona jurídica para poder ser propietario de una Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS-.
Favor incluir copia o datos de ubicación en medios físico y magnético, autores, legitimación o delegaciones por las cuales les fue atribuida la faculta de restringir derechos constitucionales y/o atributos de la personalidad, de existir», dicha solicitud claramente fue absuelta por la accionada, quien explicó que con base en las competencias asignadas por el artículo 173 de La ley 100 de 1993, el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, entre otras, expidió la resolución No. 1441 de 2013, a través de la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios.
Obsérvese que los dos primeros cuestionamientos planteados en el derecho de petición apuntaban en un mismo sentido, esto es el soporte jurídico que « determinen la obligación válida de constituirse exclusivamente como persona jurídica para poder ser propietario de una Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS.», simplemente que en el primero el solicitante hacía referencia a actos administrativos de carácter general y, en el segundo, a los que fueran de contenido particular.
Luego si la entidad transcribió los apartes pertinentes que establecen los documentos que se deben adjuntar para la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios, tal información responde claramente lo indagado, además que hizo mención a las disposiciones jurídicas sobre la materia, que era el punto medular de la solicitud.
Aunado a lo anterior, estando en trámite la consulta, la entidad adjuntó la correspondiente constancia de envío al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander del concepto que fue emitido, por lo que no existe soporte para mantener la sanción impuesta. Así las cosas, lo que se colige es que el incidentante considera que la respuesta otorgada no satisface sus expectativas, situación que resulta ajena a este trámite toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se materializa cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido.
Por lo anterior, atendiendo a las razones expuestas por dicha entidad, quien acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, habrá de revocarse la sanción impuesta, por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales de la incidentante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA al Ministro de Salud y Protección Social y al Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Doctores Alejandro Gaviria Uribe y Luis Gabriel Fernández Franco, en decisión del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7