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ATL4361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4361-2017 Radicación 73553 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL PÁEZ VILA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES CRISTÓBAL PÁEZ VILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las convocadas. Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cesar – Guajira, en representación de Doris Beatriz Peña de Vargas, adelantó demanda de restitución de tierras del predio «La Gloria».

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que en auto de fecha 19 de febrero de 2016 admitió la demanda y vinculó al hoy tutelante en calidad de opositor. Narró que la réplica se fundamentó, básicamente, en que ha tenido la «posesión real, material y efectiva de manera ininterrumpida por más de ocho años sobre el predio reclamado y existen pruebas de la venta realizada por Peña Vargas al señor Cristóbal Páez, esto es, mediante un documento de compraventa debidamente autenticado suscrito por ambos».

Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2016, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante, « reputó inexistente [el] negocio jurídico celebrado por la señora Peña de Vargas con el señor Adolfo Villegas en el año de 1994, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora Peña [de] Vargas y Cristóbal Páez Vila celebrado el 5 de enero de 2007, así mismo se declaró la nulidad de la sentencia judicial de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró a [su] favor la prescripción adquisitiva respecto del predio objeto del proceso de restitución».

Agrega que el Colegiado denegó el «pago de compensación», por cuanto «cono[ció] de los hechos de violencia que padeció la solicitante y “… que aun cuando refuta que fuera atribuible al conflicto interno armado, sí develaba una circunstancia ajena a la voluntad de la accionante, que impedía el ejercicio del derecho de dominio, la cual merecía por parte del opositor la observancia del deber de solidaridad y cuidado”» y que la decisión censurada « desestimó el pago de compensación, es decir, que no se vislumbró un actuar de buena fe exenta de culpa, por cuanto tu[vo] conocimiento de los hechos de violencia padecidos por la señora Doris Beatriz Peña de Vargas».

Cuestionó que el Tribunal censurado, al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta que obtuvo la posesión del predio por la compraventa de mejoras que le hizo al señor Adolfo Villegas y del contrato con la señora Peña de Vargas el 5 de enero de 2007, «acto que si bien no satisfizo las exigencias de ley para que se transfiera el derecho real de dominio si denota [su] ajenidad con los hechos constitutivos o fundantes del amparo al derecho a la restitución».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2016, para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que se tenga en cuenta, sobre: «(i) la buena fe exenta de culpa y (ii) restituciones mutuas – mejoras, a consecuencia de la nulidad de la decisión judicial que declaró que el dominio del bien [le] pertenecía por prescripción adquisitiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2017, el a quo admitió la presente demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Gobernación del Cesar, manifestó que no estuvo vinculado como parte en el proceso que dio a origen a la presente acción constitucional, por lo que afirmó que respecto de ella, se debe declarar la falta de legitimación por pasiva.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no profirió la providencia debatida, «sino por el Superior (…), quien dentro de su órbita de competencia y autonomía resolvió restituir a la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS el predio solicitado, y en consecuencia todo acto derivado de dicha sentencia, se radica en el despacho del cual fue emanada».

Agregó que «se encuentra demostrado que [el] Juzgado admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración de los derechos fundamentales del actor». Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que en el trámite censurado, el opositor no expuso las razones que ahora sustenta en la presente acción, es decir, si al adquirir el predio objeto de restitución obró bajo los canones de la buena fe cualificada y tampoco, solicitó el pago de una compensación. Añadió, que a pesar de lo anterior, estableció que el petente «tuvo conocimiento de los hechos de violencia de los cuales fue víctima Dora Beatriz Peña de Vargas, circunstancia que le imponía tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, a que como opositor se interesara en comprar en zonas azotadas por los rigores de la violencia».

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que la decisión censurada no adolece de los defectos que hacen procedente la acción de tutela y que por el contrario el accionante no concretó las fallas estructurales de la providencia. Adujo que no existe prueba del nexo de causalidad entre los hechos relatados por el actor y las supuestas conductas u omisiones que se endilgan en el escrito de tutela.

La Unidad de Restitución de Tierras, adujo que «los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, amen que el señor CRISTÓBAL PÁEZ VILA, cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que no se incurrió en una vía de hecho en la actuación debatida, porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual reitera lo indicado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, controvertida dentro del presente trámite constitucional, se ordenó restituir el predio «La Gloria» a favor de Doris Beatriz Peña de Vargas, se advierte la necesidad de vincularla a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido vinculada y debidamente notificada en el presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquella a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 8 de mayo de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción a Dora Beatriz Peña de Vargas, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10