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ATL436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991LEY 361 DE 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04952-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente   ATL436-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04952-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración y adición que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso frente a la sentencia CSJ STL17616-2024 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 5 de noviembre de 2024 dentro de la acción popular que promovió contra Almacenes Luma – Aranzazu y, en consecuencia, emitiera una nueva decisión en la que se le ordenara a la sociedad demandada la construcción de un baño en el local comercial para el uso de personas que se movilizan en silla de ruedas.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante sentencia CSJ STC15493-2024 de 15 de noviembre de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. El accionante impugnó tal determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL17616-2024 de 11 de diciembre de 2024, que se notificó el 19 de diciembre siguiente, confirmó el fallo impugnado.

El tutelante solicitó la adición y aclaración de dicho proveído con escrito que se recibió el 14 de enero de 2025, en síntesis, solicitó: ACASO LA ELY [sic] 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO ES POTESTATIVA SU APLICASION [sic] EN DERECHO POR QUE [sic] NO VALORO [sic] LOS FALLOS QUE LE APORTE [sic] DIGITALMENTE  DONDE EL TRIBUNAL  AMPARO [sic] LA MISMA PRETENSIÓN CONTRA EL MISMO DEMANDADO ACASO  JUEGA  APARENTEMENTE UD [sic] CON LA LEY O CON MIGO [sic] COMO CIUDADANO LE TUTELARE [sic] PAAR [sic] GARANTIZAR ART [sic] 29 CN[.] ADICIONE Y ACLARE S I [sic] LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO SON DE APLICASION [sic] DISCRECIONAL[.] POR QUE [sic] DICE UD [sic] QUE LA CONSTRUCCIÓN DEL BAÑO PEDIDO SERÍA UNA CARGA  INCUMPLIBLE PARA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACASO EXISTE NULIDAD INSANEABLE POR NO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE A LA RENUENTE ACCION [sic] CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente.

Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración o adición de la sentencia, en tanto la primera solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, la segunda, ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular, por cuanto, lo que se observa es que el actor pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración y adición que la parte actora formuló en el presente trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL17616-2024 que Gerardo Alonso Herrera Hoyos formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00