República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL4358-2016 Radicación n.° 67225 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 32 PEDRO JUSTO BERRÍO DE MEDELLÍN y la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES EL accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió, que fue enlistado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional - Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrío de Medellín; que encontrándose en servicio, se cayó desde su propia altura y se lesionó el hombro izquierdo; que no recibió asistencia médica porque el “ Teniente Parejo ” consideró que no era necesario; que el 23 de junio de 2015, fue desacuartelado; que desde esa fecha ha solicitado la realización de exámenes de retiro y no se los han efectuado porque el médico que lo evaluó, lo calificó como apto; y que actualmente se reporta como inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares.
En consecuencia pidió, que se ordene a las accionadas, procurar la atención inmediata, integral y oportuna de los servicios médicos de salud y se proceda a diagnosticar y realizar hasta su culminación, los procedimientos médicos necesarios para resolver de manera positiva las lesiones y daños físicos que actualmente padece, por los traumas adquiridos durante la prestación del servicio militar; que se autoricen las citas médicas con la especialidad de ortopedia; y se valore y califique el grado de disminución de la capacidad laboral mediante convocatoria a la Junta Médica Laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 11 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar. No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la competente para resolver el reclamo de la accionante, para que ratifique o desvirtúe los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, ya que le puede asistir interés en el resultado de la misma, puesto que eventualmente puede llegar a tener responsabilidad en los hechos que se considera vulneran los derechos del accionante.
En virtud de la sentencia de 23 de mayo de 2016 se concedió el amparo deprecado, y se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar “ disponga la reactivación del servicio de sanidad al accionante a efecto de que le sea continuado el tratamiento médico única y exclusivamente del problema de salud de hombro izquierdo que le venía siendo tratado por esta entidad hasta su recuperación ”.
Decisión que fue impugnada por esa Dirección y oportunamente remitido el expediente a esta Corporación para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin la citación de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación ni comunicación de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que como ya se dijo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la competente para resolver el reclamo de la accionante, según da cuenta la Dirección General de Sanidad Militar, quien precisamente informó que cada una de las fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad, con sus determinadas funciones en cuanto a la prestación de los servicios de salud y tienen dependencia directa de los Comandos respectivos.
Por tanto resultaba imperativo darle a conocer la existencia de este trámite tutelar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de que también ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y ratificara o desvirtuara los hechos en que se fundamenta la presente acción, ya que le asiste interés en el resultado de la misma, puesto que eventualmente podría llegar a tener responsabilidad en los hechos que se considera vulneran los derechos del menor.
Por tanto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 11 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha de 11 de mayo de 2016, inclusive. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7