República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL4357-2016 Radicación n° 67397 Acta n° 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS QUINTERO SOTO, quien actúa en representación de su menor hijo, coadyuvado por los miembros del Comité y la Comunidad de la Vereda la Yolomba, y los padres de menores y adolescentes pertenecientes al mismo plantel educativo Camilo Torres - Sede Luis Alberto Olivo, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA MALLA VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, EL RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAMILO TORRES DE LOBOGUERRERO, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, trámite al que fueron vinculados EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS - y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEL MEDIO AMBIENTE, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Quintero Soto, instauró acción de amparo para obtener la protección a los derechos fundamentales « a la educación, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, (…) inmersos a su vez en los derechos de los niños y la familia », de su menor hijo y de los demás menores de edad pertenecientes a la referida institución educativa, presuntamente vulnerados por los accionados.
Para fundamentar su petición, manifestó que junto con otros padres de familia de estudiantes de la institución educativa Camilo Torres, Sede Luis Alberto Olivo, son vecinos del Municipio de la Dagua, corregimiento de Loboguerrero, Vereda la Yolomba, Via Buga Loboguerrero Buenaventura, lugar en donde tienen arraigo sus respectivos núcleos familiares; que la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca, adelanta un obra en desarrollo de la malla vial que cobija el tramo que involucra dicha vereda, para la segunda calzada en la vía Loboguerrero Mediacanoa; que para poder realizar tal obra, se hizo necesaria la reubicación de la mencionada sede educativa; que al momento de socializar el proyecto, se creó un comité pro-reubicación conforme lo ordenado en la « LICENCIA AMBIENTAL 1436 DE 2014 », en la que se estableció el compromiso respecto a la consecución de un nuevo terrero para la construcción de la escuela, pero a la fecha no ha dado cumplimiento a la misma, debido a la negligencia de las entidades encargadas de la obra.
Explicó, que de permitir que el plantel educativo sea demolido para la realización de la obra, se estaría poniendo en riesgo la seguridad de los niños y se afectaría el derecho a la educación de los mismos, pues ya no podrían estudiar cerca de su vivienda, y se les informó que « las obras de construcción no se pueden detener y que por seguridad de los estudiantes estos deben ser reubicados en otra escuela, que dista varios kilómetros de la vereda », lo que implicaría un impacto adicional en los menores, quienes tendrían que desplazarse a considerable distancia y en condiciones difíciles.
Finalmente manifestó, que en el presente caso es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no existe otro medio judicial idóneo de defensa, por lo que solicitó la medida provisional de suspensión de los trabajos adelantados en el tramo de la obra donde funciona la institución educativa. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción y dispuso notificar a los accionados; incorporó como prueba los documentos aportados, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, concedió la medida provisional solicitada, « consistente en suspensión de la obra en el tramo la vereda Yolomba en el que se encuentra la Escuela Luis Alberto Olivo, perteneciente a la institución Camilo Torres, entendiendo que la suspensión de la obra es parcial, es decir, únicamente cobija el área aledaña a dicha institución educativa, de manera que no interfiera con el desarrollo de las clases o jornada educativa de los niños y del personal que labora en dicha institución »; y profirió fallo de tutela el 8 de junio de 2016 en el que negó el amparo.
Posteriormente, el asunto llegó a esta Corporación para que se resolviera la impugnación que la parte accionante interpuso contra dicha decisión. III. CONSIDERACIONES La Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido con el desconocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación a los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de amparo « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; estableciendo entonces, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, que no se limita al accionado, sino que abarca a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, en este caso se hacía necesario que el Tribunal vinculara a la presente acción, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por intermedio de su director, para que expresara todo lo referente al cumplimiento de lo estipulado en la Resolución 1436 de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual otorgó a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Licencia Ambiental para la ejecución « del proyecto de Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero-Mediacona -Tramo 7, Sector 1, Subsector Loboguerrero, comprendido entre los Km 63+700 al 71+790', localizado en jurisdicción del corregimiento Loboguerrero y en la vereda La Yolomba del municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca », concretamente al numeral 2.4.7 de dicha resolución, en donde se advirtió que « la Institución Educativa Camilo Torres sede Luis Alberto Olivo, ubicada en la vereda la Yolomba, (…) se verá afectada con la construcción de la segunda calzada, ya que las instalaciones donde funcionan los salones y baños quedarían muy cercanas a la vía y en la parte alta del talud, dejando en situación de vulnerabilidad y peligro a los menores, por lo que se indica dentro del EIA que se hace necesario restituir la totalidad de la instalación educativa, de acuerdo con lo anterior se deberán implementar las medidas correspondientes »; así como a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, por ser la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, cuya función principal es « de carácter preventivo, de control de gestión en el área ambiental, de intervención ante autoridades administrativas y judiciales, y algunas de carácter disciplinario, en relación con la protección y preservación del medio ambiente, los recursos naturales y los derechos y conflictos que se generan en materia de tierras ».
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 26 de mayo de 2016, inclusive (folio 42 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de mayo de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la dicho tribunal para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8