CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Rad. Radicación n.° 73955 Radicación n.° 70619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4342-2017 Radicación n.° 73955 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA VIRGELINA AGUIRRE DE CUÉLLAR en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a la que se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV y a la impugnante, de no observarse que se incurrió en causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que desde el año 2016 ha enviado peticiones al Ministerio de Vivienda como desplazada para que se ampare su derecho a una vivienda digna; que la entidad dio respuesta en varias ocasiones que aparecía postulada en la ciudad de Tuluá en la convocatoria 09 de octubre de 2007.
Adujo que es desplazada, tiene 69 años de edad, desde hace 10, fueron desplazados, por lo que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, junto con su hijo José David Duque Aguirre quien contrajo matrimonio con Lucy Yulieth Fernández Duque, con quien concibió dos hijos, víctimas todos del mismo flagelo social, por lo que tuvieron que abandonar el municipio de Bolívar, Valle del Cauca; que han deambulado por varias regiones del país y actualmente vive donde unos familiares, su hijo tuvo que enviar a su señora a Tuluá y los enseres se encuentran guardados en una habitación porque no tienen cómo pagar un arriendo.
Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la accionada asignarle el subsidio para compra de vivienda usada en el municipio en donde se encuentra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió el amparo, vinculó a los arriba citados y ordenó su notificación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que no representa a Fonvivienda, que es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; que al verificar con el número de cédula de la accionante, se observa que se postuló a la convocatoria 2007 para la adquisición de vivienda nueva o usada, cuyo hogar se encuentra en estado calificado y en proceso de asignación; que teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes al auxilio, no es posible informar una fecha probable de asignación, ya que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, atendiendo los puntajes obtenidos y la capacidad presupuestal; por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación. Fonvivienda señaló que en el sistema de información se encuentra que la accionante se postuló en la convocatoria desplazados 2007 y en estado calificado; que el puntaje que se le asignó no alcanzó el mínimo solicitado por el departamento para ser beneficiario del subsidio nacional de vivienda, por lo que fue clasificada en el tercer orden de priorización; se remitió a sus funciones con base en el Decreto Ley 555 de 2003, la reglamentación del subsidio de vivienda familiar y el Sistema Nacional de Vivienda que creó la Ley 3 de 1991; explicó los criterios de clasificación de la población beneficiaria de tales auxilios y el orden de priorización conforme a lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012 y la Ley 1537 del mismo año. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas explicó que la actora cumple con la condición de desplazamiento y se encuentra inscrita en el correspondiente Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado; señaló sus funciones frente al programa de vivienda gratuita y solicitó tener en cuenta que le corresponde a Fonvivienda el estudio, asignación y entrega de los subsidios, por lo que solicitó su desvinculación. Por fallo del 13 de junio de 2017, el Tribunal, luego de que se remitió a la jurisprudencia constitucional sobre la protección de la población en situación de desplazamiento, a la regulación legal sobre la materia, y conforme a las respuestas de las entidades vinculadas, de las que resaltó que la actora se encuentra en estado «calificado» por reunir los requisitos y condiciones para acceder al subsidio familiar; y que se encuentra clasificada en el tercer orden de priorización, lo cual cuestionó; añadió que pese a lo anterior «sin razones que lo justifiquen», no se incluyó a la demandante en las resoluciones de asignación de los subsidios de vivienda.
Concluyó que «la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que se hace notoria y palmaria la negación o indiferencia frente al tema que nos ocupa, al no indicarle cómo y cuándo le será entregado el tan anhelado subsidio por ser víctima de desplazamiento forzado»; por lo que tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna, y ordenó a Fonvivienda «que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin demoras, y sin establecer a la solicitante cargas que por su condición está en imposibilidad de asumir».
III. IMPUGNACIÓN Fonvivienda impugnó porque debido al crecimiento del fenómeno del desplazamiento en Colombia y el evidente aumento del número de víctimas, se ha generado un aumento en la demanda de subsidios que supera la capacidad presupuestal del Estado, por lo que se ha dispuesto que su asignación debe hacerse en forma secuencial de acuerdo con el puntaje obtenido en la calificación de cada postulación, en estricto orden como medida justa, lógica y razonable, para asegurar que quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, accedan a los beneficios con iguales garantías y requisitos de manera que no se generen condiciones de desigualdad.
Advirtió que si bien se verificó que el hogar de la accionante se encuentra calificado, no es posible otorgar un turno porque «estaríamos vulnerando los derechos de los demás hogares que quedaron en dicho estado y obtuvieron una mayor calificación, que no alcanzaron a ser asignados debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida»; reiteró que en la última convocatoria para población desplazada se postularon 220.831 hogares, algunos fueron rechazados y otros asignados, por lo que quedaron aproximadamente 64.994, que pese a que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio, se encuentran en espera de ser asignados, sin que se puedan desconocer las normas que regulan el asunto.
Refirió que la selección de los hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas gratis, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las disposiciones legales y en caso de que excedan la disponibilidad se prevé un mecanismo de sorteo; hecho lo anterior, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación; que el hogar de la actora no se encuentra habilitado por la mencionada entidad para ese programa, por lo que debe estar atenta para lo pertinente.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto es claro que la promotora de la queja busca se le entregue el subsidio de vivienda al que a su juicio le corresponde como desplazada por la violencia, ya que aunque se postuló y fue calificada, no le había sido adjudicado.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto la Ley 1537 de 2012 es función del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborar « el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.
Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario» Así queda claro que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seleccionar los posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, «teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de orden y priorización», que es precisamente lo que aquí pretende la actora como víctima del conflicto armado; de tal suerte que es imperativa la intervención de dicha entidad en este asunto, y como ello no ha ocurrido, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 24 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la acción de amparo a la autoridad anotada, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Finalmente, según lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y demás normas que regulan la materia, para el otorgamiento de subsidios de vivienda deben concurrir, tanto los municipios como los departamentos como parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, los cuales deberán ser vinculados por el tribunal, así como a las demás entidades que considere pertinentes, a efectos de definir el otorgamiento del subsidio para la compra de vivienda usada que pretende la actora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 24 de mayo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00