Radicación n.° 73727 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4341-2017 Radicación n.° 73727 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que esta Sala de la Corte decidiera la impugnación interpuesta por ÓSCAR EDUARDO RESTREPO quien se encuentra representado por ROSA HERMINIA RESTREPO, en calidad de agente oficiosa, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad por indebida notificación que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Rosa Herminia Restrepo, en su condición de madre y agente oficiosa de Óscar Eduardo Restrepo, acudió a este mecanismo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que el agenciado ingresó al Ejército Nacional el 20 de febrero de 2003, desempeñándose como «fusilero» hasta la fecha de su licenciamiento el 5 de enero de 2005; que a partir del año 2006 sirvió a la Armada Nacional en condición de soldado profesional adscrito al Ejército Nacional.
Afirmó que sufrió un accidente en actividades propias del servicio militar, según se consignó en el informe administrativo por lesiones de 23 de enero de 2008 y, acorde por acto administrativo 29111 de 3 de marzo de 2009, la Junta Médico Laboral estableció que el incidente le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 22,12%, lo que a su vez produjo el retiro del servicio activo el 10 de febrero de 2010, oportunidad en la cual, no se tuvieron en cuenta los conceptos de los médicos especialistas en psiquiatría, neuropsicología, ortopedia y traumatología. Informó que acorde a la historia clínica, el agenciado padece de trauma de hombro derecho por fractura de la epífisis superior del húmero y síndrome del manguito rotador, así como de esquizofrenia indiferenciada y paranoide; por lo que considera que las lesiones-afecciones y secuelas de las reseñadas patologías han empeorado y «continúan disminuyendo la capacidad laboral», luego, en tal sentido, cuestionó la calificación que le fue realizada, pues de realizarse en debida forma «fácilmente podría acceder a su pensión de vejez».
Aseguró que el 7 de septiembre de 2016 elevó sendos derechos de petición ante diversas autoridades, pero no recibió respuestas frente a los incoados ante las Direcciones de Personal, Nómina y Sanidad del Ejército Nacional, así como el elevado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que convoquen nuevamente a la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que le practique una nueva valoración y calificación, teniendo en cuenta las patologías padecidas y se proceda a la revaloración del concepto inicialmente emitido.
Por otra parte, pidió que se ordene a las autoridades que no han dado respuesta a sus peticiones, que se pronuncien de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en los respectivos escritos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2017 admitió la acción y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado la parte accionada guardó total silencio.
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del agenciado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas realizara todas las actuaciones requeridas para convocar el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para realizar una nueva valoración médica, «mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica», teniendo en cuenta todas las afecciones padecidas por el accionante, incluyendo las de orden psiquiátrico.
Valoración que deberá practicarse en un término máximo de 30 días hábiles. En sustento de lo anterior, consideró que el promotor es una persona de especial protección constitucional, dada su condición física y mental y que la omisión de la entidad de revisar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral vulnera gravemente sus derechos fundamentales, máxime cuando en la calificación inicial no se tuvo en cuenta la totalidad de las patologías y secuelas producidas por el accidente ocurrido con ocasión del servicio militar.
Por otra parte, negó la protección del derecho fundamental de petición, al estimar que a pesar de advertirse los escritos dirigidos a diferentes dependencias del Ejército Nacional, no se acreditó la prueba de que aquellos hayan sido radicados a cada uno de sus destinatarios. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del actor impugnó «únicamente respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición»; adujo que con el escrito inicial de tutela acompañó copias del rótulo del envío de los distintos derechos de petición remitidos a través de correo certificado; también resaltó la actitud de la autoridad accionada que guardó silencio al requerimiento realizado en el presente trámite, circunstancias que, en su sentir, imponen el amparo de la referida garantía. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, revisado el trámite de notificación de la tutela, lo que se evidencia es que el Tribunal Superior de Cali, dirigió sendas comunicaciones a través de distintos correos electrónicos, en varios de los cuales se dejó la siguiente constancia: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»; así se advierte a folios 270, 271, 272, 275, 277, 279, 283, 285 y 287, de donde no se puede inferir que quien funge como parte accionada en este particular asunto, en verdad haya tenido conocimiento del trámite constitucional seguido en su contra.
Ahora, aun cuando a folios 273, 274, 278, 281 y 282 el reporte de notificación arrojó resultado positivo - «el mensaje se ha entregado» -, tales comunicaciones fueron dirigidas a correos electrónicos institucionales que no corresponden a las autoridades accionadas, y aunque existe el deber de la administración de remitir la correspondencia a la entidad competente, ello no aparece acreditado en el plenario, amén del trámite preferente y sumario de esta acción. De esta manera, para esta Sala de la Corte es claro que la actuación seguida por el Tribunal Superior de Cali al interior del presente trámite constitucional, no ha respetado las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionada, al punto que se profirió sentencia sin habérsele notificado en debida forma del auto admisorio emitido el 10 de mayo de 2017.
Aunado a lo anterior, siendo entonces clara que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y con el ánimo de garantizar una respuesta adecuada a la situación fáctica controvertida en este particular asunto, considera la Sala que era menester notificar a las Direcciones de Personal y Nómina del Ejército Nacional, pues frente a tales dependencias el actor solicitó e insistió en la protección del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de las autoridades accionadas y no se vinculó a las Direcciones de Personal y Nómina del Ejército Nacional, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, inclusive (folio 265); en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2017, inclusive (folio 296), conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00