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ATL434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03816-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL434-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03816-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia CSJ STL18112-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2024, la cual presentó el accionante David Fajardo Orozco.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano David Fajardo Orozco solicitó la aclaración y adición de la sentencia CSJ STL18112-2024 por considerar que, no existe consonancia entre las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y el amparo concedido, toda vez que, entre sus pretensiones además de solicitar que se revocara el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá [dentro del proceso 11001310304920240041700], peticionó que se, Ordenar[a] Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo, a dejar sin efectos jurídicos las RESOLUCIÓNES;

DEAJGCC21-269 del 27 de Enero (sic) de 2021 y la No. DEAJGCC24-8474 del 21 de junio de 2024, que dio origen y ejecutan injustamente mediante el Proceso Coativo; por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución” Bogotá D.C; email: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. […] Ordenar el desembargo de mi inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria N° 060-63656, de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena No obstante, la resolutiva de la decisión se limitó a conceder el amparo y, DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela 11001310304920240041700 desde el auto de 1 de agosto de 2024 -inclusive-, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Bogotá por medio del cual avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

De donde emergía la necesidad de adicionar la sentencia para pronunciarse sobre las pretensiones que echa de menos, pues en su sentir dichos reparos no fueron resueltos íntegramente. Explicó que el título ejecutivo del proceso coactivo era inexistente; que se debieron estudiar las irregularidades cometidas al interior del trámite de tutela 13001310500520130047100, donde el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá no vinculó al Tribunal de Cartagena, por lo cual debían prosperar las pretensiones relacionadas.

La solicitud de aclaración se radicó el 14 de enero de este año y fue remitida al despacho el 16 siguiente, por lo que, como quiera que la sentencia CSJ STL18112-2024 se notificó por correo electrónico el 19 de diciembre de 2024, se advierte que se presentó dentro del término legal. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que las críticas elevadas por el peticionario se enmarcan dentro del remedio procesal de la adición, sobre el cual se recuerda que, dicha figura, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto en la providencia cuestionada se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela, a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental del convocante, resolviendo todos los pedimentos formulados, pues en torno a las pretensiones que el censor echa de menos esta Sala precisó que, Finalmente, la Sala se relevará de estudiar la pretensión relativa a que se dejen sin efecto las Resoluciones DEAJGCC21-269 de 2021 y DEAJGCC24-8474 de 2024, emitidas dentro del proceso coactivo adelantado en su contra; pues ello deberá ser objeto de estudio por parte del juez constitucional de primera instancia que rehaga el trámite correspondiente.

Lo anterior, tras encontrar configurada la violación al debido proceso en la que incurrió el tribunal accionado dentro del proceso de tutela 11001310304920240041700, al no integrar al contradictorio a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, omisión que develaba otro yerro del trámite, consistente en que se aplicó una regla de reparto equivocada al asignar el asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Bogotá, pues de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 el conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia y, así en aplicación de las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez de tutela se declaró la nulidad de lo actuado dentro de dicho proceso y se ordenó la remisión a esta Corporación para lo correspondiente.

En consecuencia, de cara a la sentencia CSJ STL18112-2024, no es posible concluir insuficiencia en la decisión y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se revisen nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte al accionante para interponer el amparo constitucional como lo eran las críticas contra el proceso coactivo denunciado en el trámite de tutela estudiado por la Sala, y que, se reitera, fueron resueltas en el veredicto objeto de la adición. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL18112-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00