Micelio
ATL434-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 186 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL434-2016 Radicación no 63955 Acta no 2 Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GRIMALDO OLEA LIÑAN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a la acción constitucional a fin que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Superintendencia accionada Asegura que es asociado de la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia -COOPRUDEA; que el Consejo de Administración de esa entidad, mediante Resolución N°002 de 2015 convocó a la elección de revisor fiscal para el periodo de 2015-2017, en cumplimiento del Estatuto Corporativo, artículos 110 y siguientes.

Refiere que según los estatutos, el Consejo de Administración para la elección del revisor fiscal, debe designar una comisión técnica, encargada de realizar el estudio de los aspirantes de los cuales puede seleccionar máximo tres. Que la Junta de Vigilancia solamente interviene verificando los requisitos establecidos en los estatutos, puesto que los aspectos técnicos y la elección de las propuestas son de conocimiento exclusivo de la Comisión Técnica.

Señala que la Comisión Técnica, seleccionó dos firmas, remitió las propuestas a la Junta de Vigilancia, para verificar los requisitos de los artículos 111 y 112 del Estatuto, sin embargo, dicha Junta se extralimitó en sus funciones, por cuanto procedió a realizar una verificación técnica de las propuestas, considerando que existía una tercera firma que cumplía con los presupuestos llamada ABAKO´S S.A., y remitió comunicación al Consejo de Administración para su presentación a la Asamblea General.

Expresa que la XLIV Asamblea General de Delegados, el 14 de marzo de 2015, decidió escuchar las tres propuestas y eligió como revisor fiscal a ABAKO´S S.A.; que conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica de 2015, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, se remitió la documentación a esa entidad con el fin de que posesionara a la firma elegida, para ejercer sus funciones como revisora fiscal de COOPRUDEA.

Afirma que la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución N°20152200121041del 22 de junio de 2015 se abstuvo de posesionar a ABAKO´S, toda vez que esta firma no fue seleccionada por la Comisión Técnica para ser presentada ante la Asamblea General y proceder a la elección; que contra ese acto administrativo ABAKO´S presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Menciona que la Cooperativa tenía como revisor fiscal la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES V CONSULTORES LTDA., firma que fue sancionada en agosto de 2015 por la Junta Central de Contadores, por lo que se quedó sin revisor fiscal.

Sostiene que debido a lo anterior, el Consejo de Administración convocó a reunión extraordinaria el 26 de agosto de 2015, para elegir una nueva firma, y luego de realizar el procedimiento correspondiente, eligió a la firma ACI LTDA. como nueva revisora fiscal de COOPRUDEA. Manifiesta que la Superintendencia, mediante Resolución N°2015220008225 del 15 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por ABAKO´S confirmando íntegramente la decisión, no obstante, por Resolución N°2015110009035 del 20 de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación, y ordenó «reponer» la decisión proferida por el Superintendente Delegado, validando la posesión de la firma ABAKO´S, lo que implica un grave desconocimiento de las normas que regulan la Cooperativa y del art. 27 de la Ley 79 de 1988, y además se traduce en inseguridad jurídica para entidad y en una violación al debido proceso para todos sus asociados.

Por tanto, solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N°2015110009035 del 20 de octubre de 2015. II. TRÁMITE La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que consideró que la entidad accionada es una autoridad pública de orden nacional y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, quien debía asumir su conocimiento en primera instancia era el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En consecuencia, ordenó su remisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, por auto del 9 de noviembre de 2015, y decidió declarar improcedente el amparo solicitado, en providencia del 24 de noviembre del mismo año, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial; independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », establece lo siguiente: Art. 38.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 186 de 2004, en su artículo 1° establece: «Naturaleza y objetivos.

La Superintendencia de la Economía Solidaria es un organismo descentralizado, técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial que tiene por objeto la supervisión sobre la actividad financiera del cooperativismo y sobre los servicios de ahorro y crédito de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados por parte de las organizaciones de la economía solidaria….» Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Economía Solidaria, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Grimaldo Olea Liñán, dirigida contra la Superintendencia de Economía Solidaria, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.

En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 9 de noviembre de 2015, inclusive (folio 32 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, para lo cual se remitirá el negocio al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para que sin más dilación avoque el conocimiento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 9 de noviembre de 2015 (folio 32 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para que avoque el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9