CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73507 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4328-2017 Radicación n.° 73507 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ MANUEL VILLADA RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Villada Ramírez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Afirmó que, hace más de veinte años, un funcionario de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le otorgó un permiso verbal para que instalara un «pequeño lavadero de automóviles», en cercanías de los rieles del ferrocarril ubicado en Tuluá, Valle del Cauca, a cambio de que cuidara y conservara en buenas condiciones dicho espacio; que, de igual forma, el 17 de abril de 2010, el Departamento de Planeación Municipal le otorgó permiso por escrito, a cambio del cual debía pagar una suma de dinero al municipio; que construyó un rampa en cemento y un pozo de siete metros de profundidad, para extraer el agua subterránea.
Indico que en el año 2006 fue citado a la Alcaldía de Tuluá; que le manifestaron que estaba violando el espacio público y le otorgaron un plazo de ochenta días para que desalojara el mismo. Refirió que, por lo anterior, se dirigió ante el representante legal de la Fundación Nacional de Pensionados Ferroviarios, quien le indicó que ese asunto debía conocerlo el director del Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia, quien, a su vez lo remitió ante el INVÍAS; que un funcionario de esta entidad realizó una inspección y le señaló que el lugar que ocupaba no pertenecía al municipio.
Expuso que, no obstante, el 7 de marzo de 2016, funcionarios de la Alcaldía de Tuluá, de la Policía Nacional y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca lo desalojaron, so pena de aplicarle una multa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informó que el 1 de noviembre de 2016 realizó una visita ocular al lavadero de carros del accionante, en la que encontró que había un aprovechamiento de recursos naturales, sin que mediara concesión por parte de la autoridad ambiental, razón por la cual, mediante la Resolución 0730 del 29 de noviembre del mismo año, se adoptó una medida preventiva, consistente en la suspensión de la operación de aljibe; que igualmente se le otorgó un término de quince días al señor José Manuel Villada Ramírez para que estableciera un plan de trabajo, en el que debía solicitar la concesión de aguas subterráneas, entre otros requisitos, medida que todavía no había sido cumplida por el actor.
El Alcalde Municipal de Tuluá señaló que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal otorgó permisos al actor para «vendedor estacionario», con el compromiso de que no colocara ningún tipo de accesorios en el lugar, la cual había pasado por alto al construir una rampa y un pozo para extracción de agua. Así mismo, expuso que Ferrocarriles del Pacífico presentó múltiples querellas policivas, por medio de las cuales solicitó la restitución del espacio público, a raíz de lo cual el actor fue citado a diligencia de descargos para el día 5 de septiembre de 2016; que se le indicó que tenía un término de 85 días para ubicarse en un lugar distinto a la zona de protección de la vía férrea, debido a que ésta no podía ser usufructuada.
También explicó que los asentamientos en la zona de paso de dicha vía podían poner en riesgo la seguridad de las personas, de allí la necesidad de protegerla. Surtido lo anterior, mediante providencia del 16 de mayo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de sus derechos y que no acreditaba la existencia de ninguna situación de precariedad material, a partir de la cual pudiese inferirse un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el que señaló que la actividad que realizaba en el lavadero de carros generaba ingresos para el sustento de él y de las otras dos personas que allí laboraban. Agregó que el 6 de enero de 2017, la Alcaldía Municipal le negó el certificado de uso del suelo, exigido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece: ARTÍCULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
En este caso, la acción de tutela fue promovida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Tuluá, entidades del orden territorial, por lo que, de acuerdo con la norma precitada, su conocimiento se encuentra asignado a los jueces del circuito. Cabe indicar que, en un caso de similares supuestos, esta Sala en la providencia CSJ STL, 8 nov. 2011, rad. 35323, estimó: [ ] Destaca la Sala que la acción fue dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” y la Empresa de Energía del Pacífico “EPSA”, S.A., E.S.P. En consecuencia se ha de precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las entidades sujetos pasivos de la acción de tutela para determinar la competencia funcional y así adecuarse a este indispensable requisito, previo a despachar, en legal forma, el trámite deprecado por la apoderada del señor Rodrigo Ospina.
En cuanto a las accionadas son dos entes públicos, ambos del orden departamental. Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para adelantar el estudio propuesto, con base en lo normado en el Decreto 1382 de 2002. Igualmente, esta corporación, en la sentencia CSJ STP, 10 jul. 2012, consideró: Ahora, como se advierte en el libelo, la acción de tutela se dirigió contra la Gobernación del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle, el Comité Local de Prevención, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y la Alcaldía de Jamundí, por ser dichas entidades del orden departamental y municipal a las que, habiéndole prestado auxilio al demandante, éste les imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, por haber cesado en su deber de continuar proporcionándole las ayudas.
Desde esa perspectiva, salta a la vista, de un lado, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por no ser el encargado de entregar los subsidios ni las ayudas solicitadas por el demandante, no debió vincularse al presente asunto; de otro, que, por dirigirse la demanda contra entidades particulares (Fiduprevisora S.A.), del nivel descentralizado del orden nacional (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) y del orden territorial tanto departamental como municipal (Gobernación del Valle del Cauca y Alcaldía de Jamundí), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el art. 38-2, lits. f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Conforme a esta orientación, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro del asunto. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 16 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito o con categoría de tales de Buga.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 16 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito o con categoría de tales de Buga, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2