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ATL4326-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73319 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4326-2017 Radicación n.° 73319 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por CLAUDIA PATRICIA MORENO VENTERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Moreno Ventero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratuita; que no le habían informado sobre los documentos que requería para que se le otorgara dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios; que este último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio, y que es madre cabeza de familia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial; (ii) inscribir, postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; (iii) informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda y;

(iv) dar respuesta de fondo a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Surtido lo anterior, mediante providencia del 3 de mayo de 2017, concedió parcialmente el amparo solicitado.

En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora. Elsa Noguera (sic), en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, por intermedio del funcionario competente, así como a la Doctora Tatiana Orozco de la Cruz, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que de inmediato o a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubieren hecho, procedan a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas y radicadas ante dichas entidades por la accionante, que para el cado (sic) de Fonvivienda versa a la que data del3 (sic) de marzo de 2017 y para el DPS a la fecha 2 de marzo de 2017.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas por el actor (sic) mediante la presente acción constitucional, de conformidad a (sic) las consideraciones expuestas en esta providencia. III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

A su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 dispone que constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.

En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Claudia Patricia Moreno Ventero, sin percatarse de que no lo había vinculado a la acción de tutela. Por consiguiente, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto proferido el 26 de abril de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en consecuencia, se notifique debidamente la existencia de la presente acción de tutela a LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal para que rehaga el trámite, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2