CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73291 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4322-2017 Radicación n.° 73291 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel José Delgado Correa presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación. Señaló que solicitó al representante legal de Avianca S.A. el reconocimiento de sus derechos como heredero cesionario del socio fundador, Jacobo A. Correa Cortissoz; que el 14 de abril de 2008 reiteró la solicitud y acreditó la documentación necesaria, entre esta, copia de la escritura pública 083 del 26 de enero de 2011, «donde se efectuó proceso sucesoral, adjudicando[le] el 12,5%»; que el 16 de mayo de 2011 se le respondió que la empresa no contaba con registros de la época para constatar la información. Refirió que el 3 de diciembre de 2014 solicitó a la Superintendencia de Sociedades su inscripción en el registro de accionistas de Avianca S.A., petición que fue negada el 22 de enero de 2015, bajo el argumento de que no ejercía vigilancia sobre dicha sociedad.
Indicó que el 22 de julio de 2016 presentó reclamación en la Superintendencia Financiera de Colombia; que solicitó que se ordenara la expedición del título equivalente al 12,5% de las acciones, su registro en el libro de accionistas o, en subsidio, la indemnización por daño emergente y lucro cesante; que, mediante auto del 3 de agosto de 2016, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió con sus anexos a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, a su vez, la rechazó, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, luego de considerar que había vencido el término de cinco años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Manifestó que la Superintendencia de Sociedades había contabilizado el término a partir de la escritura pública 083 del 26 de enero de 2011, sin tomar en cuenta que lo había interrumpido con las peticiones presentadas y que dicha autoridad debió conferirle la oportunidad para subsanar los defectos de sus peticiones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación del 16 de mayo de 2011 de Avianca S.A., el auto proferido el 22 de enero de 2015 por la Superintendencia de Sociedades y el auto del 3 de agosto de 2016 dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia; que, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas resolver la demanda presentada.
Como medida provisional, solicitó que se ordenara el «reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje equivalente al 12,5% comunidad (sic), y que contribuya a la permanencia del estado social de derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que el actor presentó una queja contra Avianca S.A., la cual fue conocida por la Dirección de Supervisión a Emisores y que finalizó mediante la comunicación n.º 2015114020-010; que, así mismo, formuló demanda contra la citada compañía, con el propósito de que se le expidiera un título representativo de acciones.
Indicó que, previo análisis de las atribuciones de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, concluyó que no tenía competencia para conocer la demanda interpuesta y, en consecuencia, mediante auto del 3 de agosto de 2016, la remitió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En ese orden, expuso que las pretensiones del actor no le eran exigibles y que no había vulnerado sus derechos fundamentales. Avianca S.A. señaló que, en respuesta a las peticiones presentadas por el señor Manuel José Delgado Correa, le indicó que no podía ser reconocido como heredero cesionario del señor Jacobo A. Correa, por cuanto no figuraba como accionista de la empresa y porque dicha calidad se acreditaba con el «título de acciones», documento que no había aportado.
La Superintendencia de Sociedades manifestó que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dictó la providencia 800-013609 del 8 de septiembre de 2016, por la cual rechazó la demanda interpuesta por el accionante, por haber operado el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, dado que el instrumento con el que pretendía demostrar su derecho databa del 26 de enero de 2011 y la demanda la había incoado el 19 de julio de 2016, cinco años después de ocurridos los hechos.
Expuso que, en ese orden, el señor Delgado Correa no podía acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho perseguido. Surtido lo anterior, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por el actor, tras estimar que la razón por la cual no fueron reconocidas sus pretensiones, radicaba en la falta de acreditación de su calidad de accionista, tal como lo explicaron las autoridades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo. A su turno, el numeral 1 del referido estatuto, dispone: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. En este caso, la acción de tutela fue promovida contra Avianca S.A., la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de las que se cuestionaron las decisiones que adoptaron en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, las mencionadas superintendencias son organismos con personería jurídica y, por ende, forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998:
ARTÍCULO 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: [ ] 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro de un asunto que involucra un trámite jurisdiccional relativo al reconocimiento de un título representativo de acciones, pues, conforme a las reglas antes señaladas, eran los jueces civiles del circuito los que debían conocer, por especialidad, el asunto debatido en sede de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 22 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Santa Marta, para lo pertinente.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Remitir las presentes diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9