Radicación n.° 82361 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL431-2019 Radicación n.° 82361 Acta n.° 07 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, sobre la solicitud de aclaración y/o adición, y en subsidio la nulidad formulada por el apoderado del señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal, de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, que resolvió la impugnación dentro de la tutela incoada por él, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 5 de febrero de 2019, el procurador judicial de Carlos Eduardo Martínez Landazábal, solicitó «aclarar y/o corregir, […] y/o en subsidio se decrete la nulidad» del fallo de segunda instancia dentro del presente trámite tutelar porque «continua vigente la vulneración de los derechos de mi poderdante».
(fols. 45 a 47 cuaderno impugnación) Como fundamento de lo anterior señaló que: […] obrando como mandatario constitucional del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL, con el fin de solicitarle se sirva ACLARAR Y/O CORREGIR la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.018 de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, notificada al suscrito el día 04 de Febrero de 2.019 en la secretaría de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y/o en subsidio se DECRETE LA NULIDAD de la misma, con el fin de tener claridad sobre los alcances dados al fallo y que discrepan, con todo respeto, de lo observado al interior del proceso judicial y constitucional, en los siguientes términos: El Honorable Magistrado resolvió confirmar la decisión adoptada en Primera Instancia aduciendo que: "En el que caso que se analiza, es claro que la protección superior reclamada, es improcedente porque no se dan los supuestos para su prosperidad, toda vez que el yerro que se endilga no se configura en este caso ya que, como lo afirmó el juez constitucional de primer grad o, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es, el recurso de reposición formulado contra el auto del 19 de septiembre de 2018 que no se ha resuelto y en esa medida la protección reclamada resulta prematura porque el funcionario judicial no se ha pronunciado al respecto " (negritas y subrayas del suscrito).
Teniendo en cuenta lo antedicho por su Señoría, con el debido respeto, no es claro tal pronunciamiento, pues el día 15 de Noviembre de 2.018 a las 9:13 a.m. el suscrito radicó ante la Secretaría de la Sala Civil, en donde se encontraba el expediente constitucional, copia del auto de fecha 13 de noviembre de 2.018 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto del 19 de septiembre de 2018, entre otros, para que la segunda instancia, en este caso, la Sala Laboral en su representación, adoptara una decisión favorable a los derechos constitucionales conculcados al señor MARTÍNEZ LANDAZÁBAL por los accionados, teniendo en cuenta que el fallo de primer grado se supedit[ó] a que no se había resuelto aún dicha reposición y por ello su negativa de amparo, pese a allegarse dicho proveído.
Por otro lado, Honorable Magistrado, el día 14 de Diciembre de 2.018 el suscrito radicó también, ante su Honorable Despacho, copia de la providencia de fecha 10 de Diciembre de 2.018 proferida por el Accionado Juzgado l9 de Familia de Zipaquirá en donde ordena compulsarme copias a la judicatura; y a su vez, copia del auto de fecha 02 de Febrero de 2.018 proferido por el Accionado Juzgado 29 de Familia de Zipaquirá en donde en el proceso de inhabilitación por discapacidad mental relativa No. 2.018-0007 profirió auto admisorio de la demanda bajo el procedimiento de un PROCESO VERBAL SUMARIO mientras que al proceso del señor MARTÍNEZ LANDAZÁBAL lo hizo bajo el procedimiento de un PROCESO VERBAL, denotando así una INSEGURIDAD JURÍDICA procesal, pues el mismo operador de justicia, aplica dos normas y procedimientos distintos para un mismo procedimiento; y concluí peticionándole al Honorable Magistrado solicitara el expediente en calidad de préstamo al Juzgado Primero de Familia para su estudio en sede de segunda instancia. Situación que no se atendió y conllevó seguramente a inadvertir la resolución del auto que cita como no resuelto, motivo de la confirmatoria constitucional.
Por otro lado, el Honorable Magistrado, resolvió: "Pero además, nótese que los jueces accionados han abordado los aspectos que denuncia el señor Martínez Landazábal y le han dado respuesta, también se observa que el tutelante y su apoderado no han sido diligentes en la utilización de los medios de defensa con que han contado para controvertir esas decisiones, pues contra el proveído que rechazó la solicitud de nulidad, si bien propuso el recurso de reposición, no hizo lo mismo con el de apelación, siendo adecuado ese remedio procesal para que el superior revisara la providencia que refiere trasqresora de sus prerrogativas.
Lo anterior aunado que el proceso se encuentra en curso y en esa senda puede hacer valer sus derechos al interior de éste" (Negritas y subrayas fuera de texto) Lo anterior Honorable Magistrado, y con el mismo respeto, no es claro dicho pronunciamiento, pues el Artículo 396 del Código General del Proceso INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA se encuentra dentro de los procesos VERBALES SUMARIOS contemplados dentro del TÍTULO II SECCIÓN PRIMERA PROCESOS DECLARATIVOS LIBRO TERCERO de la Ley 1564 de 2.012, siendo los mismos de única instancia al tenor del parágrafo del Artículo 390 Ibídem, por tanto no susceptible de apelación. Menester informar a su Señoría, que dentro del Artículo 396 citado, el Legislador dispuso que " En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrara el consejero interino. Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido", situación que se tuvo en cuenta para que el anterior togado presentara el recurso de reposición y en subsidio del de apelación en contra del auto admisorio de la demanda, desarrollado por el suscrito en los motivos nuevos esgrimidos en aquella oportunidad como sustento de la alzada.
Así las cosas, y siendo el proceso de inhabilitación por discapacidad mental relativa un proceso VERBAL SUMARIO y de ÚNICA INSTANCIA no procede recurso de Apelación, como lo expone el señor Magistrado en el pronunciamiento que realiza frente a la nulidad solicitada. (negrillas en el texto) II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la aclaración o corrección de providencias judiciales procede « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; presupuesto que no se da en el presente caso, toda vez que la sentencia del 13 de diciembre de 2018, no presenta las inconsistencia que supone el profesional del derecho, y si bien no se mencionó el auto del 13 de noviembre que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído del 19 de septiembre de 2018, tal situación no cambia la decisión que se pretende aclarar o corregir, toda vez que dicha providencia fue motivada con suficiencia por el juez del conocimiento y resolvió los planeamientos planteados por el recurrente; lo que no puede pretender el peticionario es que las autoridades judiciales acojan su criterio particular y decidan los asuntos a la conveniencia de la parte que las solicita.
Por tanto se negará la solicitud de aclaración y/o corrección peticionada. En relación con la nulidad propuesta, se rechazará de plano por cuanto no se enuncia ninguna causal de su configuración, pues el argumento planteado por el petente, de que esta se da « por haberse presentado una vía de hecho considerada como un error involuntario al no tenerse en cuenta el memorial radicado el día 15 de Noviembre de 2.018 en donde se adjuntó el auto proferido el día 13 de los mismos por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.018», no es suficiente para su demostración. (negrillas en el texto original) Lo que sí se evidencia con la petición del representante judicial del señor Martínez Landazábal, es que con la acción constitucional busca que le digan lo que quiere oír, y se ordene al juzgado imprimir un procedimiento determinado que se acomode a su criterio para revivir unos términos que dejó pasar en detrimento de los derechos de su cliente, circunstancia que torna improcedente el pedimento.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, incoada por el apoderado del señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal, dictado dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá.
SEGUNDO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, formulada de manera subsidiaria por el apoderado del señor Carlos Eduardo Martínez Landazábal, dictado dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7