Radicación n.° 83145 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL430-2019 Radicación n.° 83145 Acta nº 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por CECILIA MARÍA SÁNCHEZ PATIÑO, LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTÍNEZ, GLORIA AMPARO DEL SOCORRO BEDOYA PÉREZ y NARVELLY ARANGO CABRALES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El extremo accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que las accionantes fueron a la vez demandantes en el proceso ordinario laboral, con número de radicado 2009-204 que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros; en contra de la Cooperativa de Trabajo Divisa, por el pago de unas obligaciones laborales.
El proceso terminó con la parte demandada vencida y obligada a pagar lo correspondiente a la contra parte. 2) Que lo anterior dio paso a un proceso ejecutivo laboral, en el cual, el juzgado en mención libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013; que el 28 de abril de 2014 a petición de las reclamantes se decretó el embargo y secuestro de varios bienes muebles en dominio de la convocada a juicio. 3) Que el 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro en donde se encontraron 53 máquinas para la confección y otros bienes.
El procedimiento estuvo a cargo de la secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez. 4) Que posteriormente se realizaron algunos negocios jurídicos de arrendamiento y comodato con los bienes secuestrados; y el 25 de agosto de 2017, la señora secuestre con la autorización de las deudoras procedió a enajenar la mayoría de las máquinas de confección en un precio total de $20.000.000 a la sociedad C.I EL GLOBO S.A.S., la cual ya tenía varias de las máquinas arrendadas. 5) Que los accionantes, por intermedio del apoderado judicial pidieron el 20 de septiembre de 2017 a la autoridad judicial accionada la entrega de los dineros que se encontraban consignados en la cuenta de depósitos del juzgado, producto de la venta de las máquinas y de los cánones de arrendamiento acumulados desde el inicio del proceso. 6) Que el accionado negó la solicitud, aduciendo que era necesario determinar la legalidad de los dineros consignados por la secuestre en la cuenta del despacho. 7) Que las ejecutantes se opusieron a la anterior decisión, alegando que ninguna de las partes había objetado los informes de la secuestre; además de que la auxiliar de la justicia había realizado todas sus actuaciones de forma oportuna y completa.
Por lo que no habría lugar a pensar que están revestidas de ilegalidad. Por lo tanto consideran que la negativa del Juzgado a entregar el dinero estaría violentando sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. ( fls 1 a 69) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Divisa de San Pedro, como parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral nº 05-664*31-89-001-2009-00204-00, como también a María Eugenia Gómez Rodríguez, en calidad de secuestre auxiliar en el mismo asunto. [1: Ver folio 97] Mediante sentencia de 18 de enero de 2019, el fallador de tutela de primer grado denegó el reclamo constitucional deprecado, por considerar que la acción preferente era improcedente por considerar que: « [ ] no se cumplen con los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN Tal como se verifica a folios 131 a 136 del expediente, las accionantes impugnaron la decisión emitida por el juez primigenio, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros-Antioquia, que tramita el proceso ejecutivo laboral seguido por las aquí accionantes contra Divisa Cooperativa de Trabajo Asociado, lo cierto es que la autoridad judicial que fungió como juez de tutela de primer grado, conoció de una actuación realizada por dicho juzgado, pues el 10 de mayo de 2017 (fl. 76) decidió sobre el recurso de apelación, formulado contra la providencia del 17 de noviembre de 2016 dentro del incidente de desembargo que se tramitó en el curso del proceso ejecutivo que dio origen al trámite tutelar.
En ese orden, para esta Corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al encontrarse involucrada en el trámite ejecutivo originario de la queja, carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la misma, fechado 19 de diciembre de 2018, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1.º, numeral 2.º, artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción, como superior funcional del citado tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el mismo al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de diciembre de 2018, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que la misma sea repartida a este despacho, como acción de tutela de primera instancia, conforme se explicó en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7