Radicación n.° 44842 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL430-2017 Radicación 44842 Acta No 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, esta Sala rechazó la impugnación presentada por la accionante contra la providencia emitida por esta Sala de Casación el cinco (05) de octubre de 2016, por “estar presentada por fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…».
Seguidamente, la actora radicó un escrito ante la secretaría de esta Corporación el 17 de noviembre siguiente, mediante el cual presentó recurso de súplica «…al fallo de impugnación de la tutela de la referencia…». En la misma data, el señor Valeriano Berrio Nieto, alegando su condición de extremo demandado dentro de los procesos adelantados en los « Juzgados 2º y 3º Civil Promiscuo Municipal de Chía», «ante ausencia de notificación de la decisión de la acción de tutela 2016-01991 del 21 de octubre de 2016, como así reza en el estado electrónico…» solicitó la nulidad de la presente acción constitucional «… ya que NO SE ME NOTIFICÓ, se me vulneró, se me soslayó el derecho de hacerme parte y pronunciarme…».
Conforme con lo descrito, procederá esta Colegiatura en primer término a resolver el tópico referente a la nulidad invocada por el señor Berrio Nieto. I. CONSIDERACIONES De la Nulidad: Para resolver el asunto relacionado con la nulidad invocada por el extremo accionante, debe precisarse en primer lugar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su avance no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela; dicha circunstancia comporta una violación flagrante al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Así las cosas, es preciso citar el contenido del art. 16 del D. 2591/91, que al tenor reza: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», en concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» En ese orden de ideas, le corresponde al juez constitucional establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación. Bien, es del caso precisar que si bien en el escrito allegado por el señor Berrio Nieto se alega una nulidad por falta de notificación de una decisión dentro la tutela, 2016-01991 del 21 de octubre de 2016, entiende esta Sala de Casación que el memorialista alude a la acción constitucional No 2016-01191 de octubre de 2016, de manera que, al verificar el expediente tutelar, se encuentra que al señor Valeriano Berrio Nieto, a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, en su condición de interviniente en la acción de tutela No 2016-00039-00 tramitado en dicha Corporación, fue enterado de la admisión de la tutela 11001-02-05-000-2016-01191-00 mediante comunicado por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 472 el 3 de octubre de 2016 a la dirección registrada dentro de los procesos que dieron lugar a la presente acción tutelar[footnoteRef:1], sin advertirse por esta Sala intervención alguna de aquel dentro de la acción constitucional. [1: Ver folio 49] Ahora, en lo que atañe a la «ausencia» de notificación de la decisión proferida dentro del trámite tutelar alegada por el memorialista, procedió la Sala a verificar tal circunstancia en la página de la Rama Judicial el link consulta de procesos, advirtiéndose que existe anotación relacionada con la decisión emitida dentro de la demanda de amparo, registrándose el día 19 de octubre de 2016 la observación SENTENCIA- NIEGA TUTELA, y tan solo, un mes después (17 de noviembre) de dicha actuación, alega el señor Berrio Nieto una supuesta nulidad por no haberse notificado tal providencia, hecho que llama la atención del Juez de tutela pues la manifestación del inconforme se hizo con posterioridad al auto que denegó la impugnación a la decisión de primera instancia. Así, pese a que el señor Valeriano Berrio Nieto afirme que se le vulneró el derecho a hacerse parte y pronunciarse dentro de la demanda tutelar, tal circunstancia no puede ser alegada como violatoria de las garantías constitucionales a su favor, pues tal como se anotó, tuvo conocimiento de la existencia de la misma, luego entonces, la eventual vulneración gravita en la supuesta falta de notificación del fallo de tutela cuando, el propio señor Berrio Nieto advirtió en su escrito que tuvo conocimiento de las resultas de la decisión cuando aseveró «…ante ausencia de notificación de la decisión de la acción de tutela 2016-0191 del 21 de octubre de 2016, como así reza en el estado electrónico…».
De lo anterior resulta claro que al señor Berrio Nieto no le fue vulnerado derecho alguno pues se le envió comunicación informándose sobre la admisión de la presente acción tutelar en garantía al derecho de contradicción y defensa, sin que éste interviniera dentro del mismo, razones más que suficientes para denegar la nulidad impetrada. Del recurso de súplica: El Decreto 2591 de 1991, regula el trámite de la acción de tutela; a su vez, establece como mecanismos de control para las decisiones emitidas en dicho trámite, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que en parte alguna de la citada disposición normativa, se advierta regulación alguna respecto del recurso de súplica cuyo estudio pretende el procurador judicial de la accionante.
De otra parte, es del caso precisar, que la decisión que hoy recurre la petente es una decisión que fue adoptada por todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, de manera que, tampoco si en gracia de la discusión, se estudiara la viabilidad del recurso, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, antiguamente aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, éste resultaría improcedente, en atención a que la disposición antedicha expresamente establece que el recurso de súplica procede, exclusivamente, contra “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…).
Por lo anteriormente expuesto se rechazará de plano el recurso de súplica instaurado por la accionante. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad presentada por el señor Valeriano Berrio Nieto en su condición de interviniente, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió Bertha Del Carmen Naranjo de Berrio contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones que anteceden.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica que instauró la parte accionante contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme el presente auto, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2