Micelio
ATL4270-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4270-2014 Radicación n.° 54921 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ASOCIACIÓN SINDICAL, FAVORABILIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señala que Germán Alberto Carreño Cristancho, socio activo de la organización sindical, presentó demanda de fuero sindical en la modalidad de acción de reintegro, contra la empresa Operadora de Transporte Masivo Metrocinco Plus por ser despedido de forma ilegal, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Indica que a través de providencia de 27 de febrero de 2014 el referido despacho, inadmitió la demanda, por lo que el apoderado judicial del demandante procedió a efectuar la subsanación correspondiente. Sin embargo, a través de providencia de 11 de marzo de 2014 la rechazó al estimar que no fue subsanada la demanda en la forma requerida, en tanto que, no se allegó poder referente a la pretensión de cotizaciones a la seguridad social, no se indicó el valor de cada uno de los conceptos deprecados, se señaló una dirección de la demandada diferente a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal y, no se adjuntó la totalidad de documentos que se encontraban en su poder.

Estima que lo ocurrido dentro del proceso judicial socava las garantías fundamentales y constituye una vía de hecho al darle al proceso de fuero sindical el trámite de un proceso ordinario. Refiere que en la decisión judicial se configuran defectos fácticos y procedimentales, el primero por carecer del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión y, el segundo, por actuar completamente por fuera del procedimiento establecido.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, por ende, se revoque el auto proferido el 11 de marzo de 2014 y se ordene al accionado admitir la demanda especial de fuero sindical. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, omitió vincular a Germán Alberto Carreño Cristancho, demandante dentro del proceso de fuero sindical dentro del cual se profirió la providencia hoy censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo tutelar por cuanto no se agotaron los medios judiciales de defensa ordinario a su alcance, esto es, los recursos de reposición y apelación, y por el contrario renunció a los términos de ejecutoria de la providencia atacada.

III. IMPUGNACIÓN La asociación sindical inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual manifestó que en la demanda de fuero sindical se le pusieron en conocimiento del juez accionado tres principios esenciales: la relación laboral, la existencia del sindicato y el amparo foral del trabajador; por ello, al tratarse un proceso breve y sumario no daba lugar al rechazo de la demanda, lo que – a su juicio- constituye una clara vía de hecho.

Señala que cuando el juez accionado inadmitió la demanda se hicieron las correcciones y se cumplió con lo requerido, sin embargo procedió a rechazarla, para lo cual aplicó una norma que no corresponde al trámite ni al procedimiento establecido, con lo que negó el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.

Así, aduce que, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debió concederse el amparo deprecado. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, como quiera Germán Albero Carreño Cristancho, es el demandante dentro del proceso de fuero sindical contra el cual se dirige la acción interpuesta por la organización sindical, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos. Debe señalar la Sala que si bien en el escrito inicial se indicó que se allegaba « aval del trabajador objeto del proceso, donde hace constar que tiene conocimiento de la Acción de tutela impetrada» (Folio 11, cuaderno principal), revisados los anexos aportados no se observa el mencionado documento, ni tampoco ningún otro del cual se pueda inferir que Carreño Acosta tuviera conocimiento de la acción interpuesta por la organización sindical, ni mucho menos que le hubiera dado a ésta el « aval» que se aduce para la interposición de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Carreño Acosta, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de mayo de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de mayo de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4