CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01866-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL427-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01866-00 Acta 07 Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que DEYSY MARÍA SERRANO PEÑAS promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Deisy María Serrano Peñas interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia CSJ STL16929-2024 de 20 de noviembre de 2024, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y consideró que: (…) una vez analizada la decisión del Colegiado de instancia, la Sala advierte que la autoridad convocada sí vulneró la garantía constitucional de la promotora al expedirla, pues pasó por alto que el auto recurrido – 9 de noviembre de 2023- resolvió sobre una nulidad procesal y, en tal orden, claramente se trataba de un auto susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de forma inequívoca establece como apelable el proveído que «decida sobre nulidades procesales»..
Asimismo, el Colegiado tutelado soslayó los pronunciamientos de esta Sala sobre dicho tópico, entre estos, la sentencia CSJ STL1906-2024, pues optó, en su lugar, por realizar una mixtura entre normas procesales del trabajo y civiles, que tampoco resultaba pertinente, dado que sobre la materia únicamente era aplicable la norma propia de la especialidad laboral.
De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir dicho precepto, cercenando así, a la convocante, la doble instancia como componente de la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional. En razón a ello, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 6 de junio de 2024 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. […] Dicha determinación no fue impugnada y el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2025, para su eventual revisión. El 4 de febrero de 2025, la promotora solicitó se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 7 de febrero de 2025, reiterado el 18 del mismo mes y año, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la Sala] sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir con la orden impartida en decisión CSJ STL16929-2024 de 20 de noviembre de 2024».
En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal señalado informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 5 de febrero de 2025 esa Colegiatura dictó proveído de reemplazo, decisión notificada por estado el 6 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 5 de febrero de 2025, dicha Colegiatura dictó decisión en reemplazo de la providencia de 6 de junio de 2024.
En dicha ocasión, abordó el estudio del recurso de apelación planteado contra el auto de 9 de noviembre de 2023, mediante el cual el despacho de primer grado negó la nulidad formulada, y confirmó dicho proveído, al concluir que el recurrente no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que «de la lectura de dicho artículo, no se identifica[ba] que la solicitud se encaus[ara] dentro de alguna de las causales previstas en la norma citada».
Agregó que lo pretendido por la accionante era revivir términos procesales en los que no recurrió las decisiones de manera oportuna. Por último, en relación con la reforma de la demanda, consideró que se trataba de un tópico pendiente de estudio por parte del Juzgado de conocimiento y, por tanto, indicó que cumplía aguardar a la decisión que en tal sentido adoptara el a quo, pues era a éste a quien correspondía «admitir[la] o rechazar[la]».
Asimismo, notificó dicha decisión a las partes, por estado de 6 de febrero de 2025. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató el fallo de tutela CSJ STL16929-2024 de 20 de noviembre de 2024, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por la promotora.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por DEYSY MARÍA SERRANO PEÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00