CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4259-2016 Radicación 66993 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR JAIRO BALAGUERA ARENAS contra el fallo que el 11 de mayo de 2016 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente inició contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor acude a este mecanismo para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual estima que ha sido vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el promotor, en síntesis, que inició un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Forestales de Santander S.A.S., en el que el 14 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a su favor por $72.777.500, en el que además, se ordenó el embargo del vehículo Hyundai Tucson de placas TQM268, «pero no se ordenó la aprehensión del vehículo hasta que no se registrara la medida cautelar».
Agregó que el 23 de enero de 2015 el despacho que conoció del juicio, libró oficios a la SIJIN para la inmovilización del vehículo, entidad que informó que, según el certificado de tránsito del automotor, este era prenda del Banco Pichincha, razón por la cual el despacho ordenó notificar a la entidad financiera y comunicarle la prelación del embargo por respaldar una obligación de tipo laboral.
Indicó el interesado que «el acreedor prendario BANCO PICHINCHA, no se notificó en este despacho tutelado [para] que hiciera valer su crédito, y este no lo hizo ya que simultáneamente llevaba un Proceso Ejecutivo Singular en el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, proceso con prenda y en cuyo despacho se ordenó el embargo y secuestro y disposición del vehículo (…) procedimiento que se efectuó desconociendo el rango y clase de procesos que lo tenía en prelación de embargos».
Calificó el extremo accionante la actuación del Banco Pichincha como temeraria, ya que no informó a los despachos accionados que era acreedor prendario y omitió notificarse del juicio que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral, a partir de lo cual indujo en error a los despachos. Esgrimió que en este momento, el vehículo se encuentra a disposición del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, a punto de ser rematado, con lo cual se pasa por alto que el crédito que pretende cobrar el trabajador tiene prevalencia. Finalmente, acotó que la anterior situación es producto del actuar descuidado del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, «ya que por falta de celeridad y actuación del despacho ocurre este yerro de hecho y de Derecho entre estos dos despachos, dado cavidad (sic) a que el juzgado en referencia no actuó en su momento», lo que aunado a la forma «temeraria» en que ha actuado la apoderada del Banco Pichincha quebranta sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, el promotor pidió que por esta vía se proteja su derecho fundamental y se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, desde que se ordenó el embargo y la retención del vehículo Hyundai Tucson de placas TQM268. Igualmente, solicitó se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación de la apoderada del Banco Pichincha « por su temeridad al cañar (sic) a los despachos judiciales con la solicitud de actos sustanciales por fuera de la Ley aplicable al tema, se investigue su actitud dolosa al solicitar intereses de mora, intereses generados y demás a la ejecución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Obra en el plenario que mediante auto del 27 de abril del año que avanza, la Sala Laboral dl Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a la Empresa Forestales Santander S.A.S. y al Banco Pichincha para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El a quo, luego de recibir las respuestas de parte de las tuteladas, el 11 de mayo de 2016 procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de este accionamiento y vincular, como correspondía, a Judit Ester Gutiérrez Pretel y Rocío del Pilar Serpa Mora, quienes para la época de los hechos denunciados fungían como apoderadas especial y general del Banco Pichincha y que según los hechos narrados en el escrito inaugural del presente trámite, tienen un claro interés en el resultado de la acción, por cuanto el accionante formuló en su contra una de las pretensiones de la demanda constitucional, con miras a que sus conductas sean sancionadas disciplinariamente, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el D. 2591/1991, art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que las abogadas referenciadas, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Judit Ester Gutiérrez Pretel y Rocío del Pilar Serpa Mora, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de abril de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a quienes ya han sido mencionadas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 27 de abril de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2