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ATL4240-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL4240-2016 Radicación 66981 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que MARY OYUELA GUARÍN formuló contra el FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER, la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO MANZANERA HENRÍQUEZ, de no ser porque se observa la incursión en una causal de nulidad, en este trámite.

I.

ANTECEDENTES Mary Oyuela Guarín promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por la accionada. Comentó que tiene 64 años de edad; que durante su vida laboral se desempeñó como auxiliar contable en el sector público, en instituciones educativas adscritas al Ministerio de Educación Nacional; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero le fue negada por existir inconsistencias en su historia laboral, por faltar el soporte de los aportes a seguridad social, durante el periodo comprendido entre 1984 a 1995, data en la que se encontraba laborando para la Institución Educativa Francisco Manzanera Henríquez, ubicado en Girardot Cundinamarca; que con ocasión a lo anterior elevó solicitud verbal ante la citada institución, para la expedición del certificado de salarios mes a mes en «formato 3D» por el periodo comprendido entre 1984 y 1995; que le informaron que dichos soportes laborales se encontraban en poder de la Alcaldía de Girardot, entidad que debía expedirlos.

Indicó que ante la negativa, presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2015, dirigido al Alcalde de Girardot, por que solicitó la expedición de la certificación en comento; que dicha solicitud no ha sido resuelta; que ante dicho silencio, el 25 de noviembre 2015, radicó ante la Institución Educativa Francisco Manzanera Henríquez, que expidiera el mencionado certificado; que después de varios meses le informaron que la competencia para expedir la certificación se encontraba en cabeza del Fondo Educativo Regional -FER- Fondo Educativo de Cundinamarca.

Resaltó que la Secretaría de Educación Municipal, le indicó que el vínculo laboral corrió de «1984 a 2015» y, que varios periodos no podían certificarse, por no existir información sobre los salarios correspondientes a aquellos años, la cual reposa en la Gobernación de Cundinamarca. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las entidades accionadas, que resuelvan de fondo las solicitudes elevadas y a su vez proceda a expedir la certificación de salarios requerida «mes a mes en formato 3B del periodo del 1º de febrero de 1984 al 30 de diciembre de 1995».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación, pidió su desvinculación, por existir falta de legitimación en la causa; aseguró que una vez revisada la base de datos se constató que la historia laboral de la petente fue remitida a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 10 de marzo de 1992; que de conformidad con lo dispuesto en la L.60/1993, se entregó a los departamentos la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y el manejo de los recurso para el pago de los mismos, junto con el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo; que le corresponde entonces a la Secretaría de Educación, hacer efectivas las situaciones administrativas de los docentes.

La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, puntualizó que le dio respuesta a la petición radicada por la actora el 28 de diciembre de 2015, mediante oficio 2016526270 de 6 de mayo de 2016; que el mismo le informó que se había dado traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación de Girardot, ente que tiene en su poder la hoja de vida original de la accionante y, por lo tanto, es aquel ente el competente de certificar en el «formato MB» la vinculación requerida.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, que realice las diligencias administrativas necesarias y de coordinación con los entes municipales y educativos correspondientes, a efectos de obtener la información requerida, para que en un tiempo razonable máximo de 30 días resuelva de fondo la solicitud elevada por la actora el 22 de diciembre de 2015.

Para ello manifestó, que la petición presentada por la actora no ha sido resuelta de fondo, ni de forma clara y congruente con lo solicitado, por la autoridad competente, esto es, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, pues conforme a lo señalado en la respuesta del Ministerio de Educación, en virtud de lo dispuesto en la Ley. 60 de 1993 y 715 de 2001, correspondería al ente territorial, en este caso al Departamento de Cundinamarca, a través de su Secretaría de Educación Departamental, la expedición de la certificación del formato 3B de los salarios devengados mes a mes por el citado comprendido entre el «1º de febrero de 1984 y el 30 de abril de 1995».

Comentó que si bien la autoridad dio respuesta a la petición, indicando que le correspondería a la Secretaría de Educación de Girardot y a la Institución Educativa, expedir la certificación solicitada, no puede desconocerse que la contestación emitida deja en suspenso los derechos de la accionante, toda vez que la información pedida, la requiere para efectos de solicitar la pensión de vejez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación de Cundinamarca la impugnó; manifestó que no ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante; que el Municipio de Girardot, es un ente certificado en educación de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 3053 de 27 de diciembre de 2012 emitida por el Ministerio de Educación Nacional; que la Institución educativa Francisco Manzanera Henrique, se encuentra ubicada en ese Municipio y hace parte de las instituciones educativas que administra la Secretaria de Educación en el mismo; que en armonía con lo expuesto, la Secretaría no está facultada para ordenar el cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto la competente es la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot.

Por lo anterior, requirió que se desvinculara, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de la calidad de demandado en razón a que se controvierte un asunto que no se tramitó a través o ante la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca. IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, debe expresarse en primer lugar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela; dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», en concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» En ese orden de ideas, le corresponde al juez de tutela establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación; y como se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Secretaría de Educación de Girardot, entidad que fue la señalada por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, como el ente encargado de brindar respuesta a los requerimientos planteados por la interesada, en razón a que dicho ente «cuenta con el expediente Hoja de Vida original» por ser de su resorte «certificar el formato 3B» ya que es el Municipio en el cual estuvo vinculada la actora desde el «1 de febrero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1994, el ente pagador para las fechas anteriormente mencionadas es el colegio por ende el mismo tiene la obligación de certificarle los salarios de los años en mención»; por ello, resultaba imperativo darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 2 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a la Secretaría de Educación de Girardot, la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 2 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación teniendo en cuanta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2