Radicación n.° 47506 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4232-2017 Radicación n.° 47506 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 25 de mayo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA en el cual se sancionó a KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA en calidad de liquidador a de las Empresas Públicas de Quibdó, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Carmelina Abadía Córdoba promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y las Empresas Públicas de Quibdó (EPQ en Liquidación), al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, pago oportuno de salarios vida digna y petición. Mediante sentencia de20 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Quibdó concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en lo que aquí interesa, ordenó a Karen Live Argüello Moya, en su condición de liquidadora y representante legal de las EPQ en liquidación, que «dentro de las 48 horas siguientes respondan de manera concreta y de fondo lo pedido por la promotora».
Así mismo, se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vial y móvil, vida digna, integridad personal y salud de Abadía Córdoba, como persona de la tercera edad y desplazada, disponiendo a la citada persona natural: […] que proceda dentro del perentorio término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación a establecer una orden de prelación, dentro de cada categoría de crédito, y otorgarle prelación a la accionante dentro de su respectiva categoría, sin desconocer el de otros que puede llegar a tener mayor prelación, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número No.42 del 3 de abril de 2009 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en consonancia con la Resolución No. 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito.
El 2 de mayo siguiente la parte actora presentó incidente de desacato y expuso que Argüello Moya está «evadiendo de manera abierta y desafiante» la orden constitucional, pues a la fecha de iniciar el trámite incidental no había dado cumplimiento a lo ordenado. Por proveído de 4 de mayo de 2017, el Tribunal requirió a la encargada de acatar la orden para que rindiera un informe sobre el asunto expuesto; ante lo cual se recibió comunicación de quien dijo ser apoderada judicial de las Empresas Públicas de Quibdó – ESP en Liquidación, quien aseguró que la clasificación de los créditos que fueron reclamados en su oportunidad, entre ellos el de la accionante, se realizó conforme a las normas que gobiernan la materia, tal como quedó consignado en la resolución 030 de 8 de octubre de 2010, a través de la cual «se aceptó a cargo de la masa de liquidación como acreencia de la primera clase la de la accionante»; por lo que, en su sentir, ha cumplido lo previsto en la ley, máxime cuando «no se cuenta con la disponibilidad de recursos para el pago a los acreedores».
Por último, agregó que acceder a lo pretendido, permitiría vulnerar «los derechos de acreedores de “mayor prelación” y también del mismo orden». Por auto de 15 de mayo de 2017, el Tribunal estimó que la respuesta no satisfacía la orden constitucional, por lo que abrió el incidente de desacato y corrió traslado del mismo a la interesada para que cumpliera la disposición contenida en el fallo de 20 de abril anterior; librándose igualmente oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de superior funcional de la incidentada para lo de su cargo.
La referida Superintendencia respondió que no era superior jerárquico de la accionada y solicitó su desvinculación. Mediante providencia de 25 de mayo de 2017 el Tribunal declaró que Karen Live Argüello Moya, en su condición de liquidadora y representante legal de las EPQ en liquidación, desacató dolosamente la orden emitida por esa autoridad judicial el 20 de abril de 2017 y, en consecuencia, le impuso las sanciones que ahora son materia de consulta; lo anterior, luego de establecer que se había remitido copia de la sentencia requerida, pero no se había acatado la orden relacionada con la prelación del crédito.
A través de oficio incorporado a las diligencias visible a folios 69 a y 70, la autoridad sancionada informó que en cumplimiento a lo ordenado, expidió la resolución n.° 021 de 25 de mayo de 2017, a través de la cual «establece la prelación del crédito de la señora ABADÍA para que sea tenida en cuenta al momento en que la entidad liquidada tenga disponibilidad presupuestal para realizar los pagos a cargo de la masa de la liquidación».
En esa dirección, allegó copia de la comunicación del referido acto administrativo, la cual, registra constancia de recibido de 30 de mayo de 2017 (folio 72). II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La sancionada allegó prueba copia del acto administrativo n.° 021 de 25 de mayo de 2017 «Por medio del cual se da prelación a un crédito en la masa a cargo de la liquidación de las EPQ ESP», cuya parte resolutiva establece:
PRIMERO: Inclúyase el CREDITO de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA, de manera preferente como crédito de primera clase por ser una obligación de carácter laboral “sin desconocer el de otros que puedan llegar a tener mayor prelación”, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017 y el desacato promovido el 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO: El valor del crédito determinado a cargo de la masa de liquidación es de CUATRO MILLONES NOVECINETOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.909.287,88) M/CTE.
TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el que deberá presentarse ante el señor Liquidador y Representante Legal Roberto Carlos Angulo Jiménez, acreditando la calidad en que actúa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Así las cosas, acreditado como está la expedición del acto administrativo que otorgó el carácter de preferente al crédito de primera clase reconocido a la actora en los términos otorgado en la sentencia de tutela, decisión que, además, se acreditó fue puesta en conocimiento de la interesada, estima la Sala que lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente que se ha dado cumplimiento a la decisión tutelar.
De esta manera, como resulta evidente que en el trámite incidental promovido la parte accionada acreditó que acató la orden constitucional impuesta en la sentencia de 20 de abril de 2017, y ello constituye lo que en últimas es el fin que persigue el incidente de desacato, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Quibdó, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se impone necesario revocar las aludidas medidas sancionatorias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato a Karen Live Argüello Moya, en su condición de liquidadora y representante legal de las EPQ en liquidación con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9