República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL423-2016 Radicación n° 63911 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ quien actúa en nombre y representación de su menor hija STEFFANY BERMÚDEZ ALZATE contra el fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al de PETICIÓN y a la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES». Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 2044 de 12 de abril de 2012, reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación mensual de retiro a sus hijos Steffany y Bryan Bermúdez Alzate, por el deceso de su progenitor Gildardo Bermúdez Bedoya, pero nunca le ha pagado tal prestación a la menor referida.
Afirmó que Jessica Martínez Bermúdez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, dejando en firme el derecho a favor de los hijos del causante.
El 30 de octubre de 2014 elevó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento al acto administrativo reconocedor del derecho pensional; empero, la entidad accionada le exige documentos que ya tiene en su poder, lo que motivó que el 30 de enero, 4 de junio y 14 de septiembre de 2015, reiterara su solicitud, sin haber recibido respuesta.
Ante el silencio guardado por la entidad a las peticiones elevadas, la parte actora solicitó que se ordene dar respuesta a lo pretendido, esto es, el cumplimiento del fallo, disponiéndose el pago de las mesadas adeudadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción, quien reconoció que la parte actora ha presentado 4 derechos de petición, pero precisó que ha emitido igual número de respuestas, «resolviendo de fondo, sin dilaciones», solicitándole que aporte la documental necesaria para proceder al pago de la prestación, sin que ello hubiere ocurrido.
Por sentencia de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo pretendido; previamente explicó que pese a la naturaleza jurídica de la entidad, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el A. 102 de 7 de abril de 2015, avocado el conocimiento de la acción, se radicó la competencia en esa Corporación; al desatar de fondo, estimó que la acción de tutela se torna improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia o de un acto administrativo, pues para ello, el legislador previó un mecanismo idóneo, como es «el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso administrativo», sin que por demás, se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable o que se encuentre afectado el mínimo vital.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora impugnó; adujo que las peticiones elevadas ante la entidad «no fueron contestad[a]s dentro de los términos que se deben resolver las solicitudes»; agregó que la accionada no ha aceptado los poderes y autorizaciones que envió la actora y representante legal de la menor desde España. De otra parte, estimó pertinente pronunciarse sobre el tema de la competencia, «para no viciar de nulidad» el trámite de la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el art. 29 de la C.P., del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Ésta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (art. 37 del D. 2591/1991) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el D. 1382/2000. En el presente caso, la acción constitucional se dirige contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el art. 2º del D. 823/1995, que se encuentra integrado al sector descentralizado por servicios del orden nacional (Art. 38, num. 2, lit. a) de la L. 489/1998).
En ese orden, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del num. 1° del art. 1º del D. 1382/2000, una acción de tutela interpuesta contra esta autoridad es competencia de los jueces de circuito o con categoría de tales. De lo antes expuesto se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Lucelly Alzate Sánchez en nombre y representación de su menor hija Steffany Bermúdez Alzate, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por el Tribunal Superior.
En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia del Tribunal Superior de Armenia para proferir dentro del presente asunto fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, desde el auto de 4 de noviembre de 2015, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2015, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Armenia para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7