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ATL4212-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n.° 73473 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4212-2017 Radicación n.° 73473 Acta 21 Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARLENY BELTRÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición adujo que tiene 76 años de edad, es viuda, madre de 6 hijos que procreó con Gerardo Antonio Amaya de Ossa (q.e.p.d.), afiliado a Colpensiones, quien falleció el 20 de septiembre de 2010, por lo que promovió demanda ordinaria en contra de la citada entidad de seguridad social para obtener el reconocimiento de la pensión como «beneficiaria sobreviviente», que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual profirió fallo el 1 de julio de 2014, en el que condenó a la demandada al pago de la prestación que solicitó con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

Señaló que pese a lo anterior, no ha podido disfrutar de la pensión que le fue otorgada, pese a que se encuentra en situación de riesgo debido al detrimento en su salud y a que no cuenta con los recursos económicos para su manutención; que padece demencia senil y Alzheimer, y estima que las accionadas tienen la «clara intención de esperar el desenlace siniestro de mi existencia para no entregarme de lo que por derecho y ley me corresponde de la mesada de la pensión de Gerardo Antonio Amaya Deossa (q.e.p.d.), compañero permanente y padre de mis hijos».

Dijo que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido del carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y para sus beneficiarios es un derecho fundamental, que en este caso no ha sido reconocido debido a la conducta dilatoria de Colpensiones, por lo cual solicitó que se ordene a ésta «que cumpla con lo ordenado en el resuelve segundo de la sentencia No. 121 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de oralidad de Cali, la pensión de sobreviviente y sus indexaciones correspondiente[s] a las que tengo derecho»; y que se tutele «el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cali, admitió la acción y ordenó su notificación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, informó que el 1 de julio de 2014 profirió sentencia en el proceso que Marleny Beltrán promueve contra Colpensiones, en la que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes; que lo remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad para que se surtiera la apelación que interpuso la demandada, y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral en trámite de casación. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, informó que el actor no ha presentado solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por lo que no se le puede endilgar conducta omisiva alguna; en todo caso advirtió que dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, pues el proceso judicial aún no ha terminado, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo.

Mediante fallo del 27 de abril de 2017 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado porque consideró que no se han agotado los medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación que se pretende en la tutela, toda vez que el proceso judicial que se sigue para el efecto se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por lo que no existe certeza sobre el derecho debatido.

Añadió que, en gracia de discusión, no se acredita un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no está desprovista de atención en salud ni se demostró que la falta de pago de la mesada pensional le causara un daño que impusiera una decisión diferente; adicionalmente instó a la promotora para que haga uso de las prerrogativas otorgadas por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, para que solicite la prelación de turno ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a su edad y estado de salud.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que se encuentra en delicada condición de salud, como lo demuestra con la copia de la historia clínica que aportó como prueba; que debido a su avanzada edad requiere con urgencia el pago de las mesadas pensionales como se ordenó por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia que tramitó el proceso ordinario laboral que promovió la actora contra Colpensiones, lo cierto es que la solicitud de amparo también involucra la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cali, pues tal como lo reseña dicha autoridad en el fallo materia de impugnación y se corrobora con el sistema de información, por proveído de 27 de febrero de 2017, revocó parcialmente la sentencia apelada.

En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que con ocasión a la aludida providencia, la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior de Cali; por tanto, como dicho cuerpo colegiado profirió el fallo de 27 de abril de 2017 dentro del presente trámite constitucional, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 7 de abril de 2017, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1.º, numeral 2.º, artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de abril de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00