República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 43834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4210-2016 Radicación n.° 43834 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA ANADELIA MALDONADO TARACHE, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 12 de mayo de 2016 por parte de la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, a quien en consecuencia se le impuso sanción de un (1) día de arresto «en las instalaciones que posteriormente se determinen» y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.
ANTECEDENTES María Anadelia Maldonado Tarache promovió acción de tutela contra FONVIVIENDA para que se le amparE su derecho de petición y se le brinde información acerca de cuándo se le va a hacer entrega de su vivienda como indemnización parcial (Ley 1448 de 2011), así como si le hace falta algún documento a fin de inscribirse como potencial beneficiaria del programa de 100 mil viviendas gratis junto con la expedición de la copia del traslado enviado al DPS para estudio de priorización; trámite al que se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento para la Prosperidad Social.
Por sentencia de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente: ORDENAR al doctor Luis Felipe Henao Cardona, en su calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta a la petición presentada por la accionante María Anadelia Maldonado Tarache, el 1° de abril de 2016, con el fin de obtener información sobre el procedimiento de postulación, inscripción y registro para obtener un subsidio de vivienda, o ser incluida en el programa de 100 mil viviendas gratis, sin perjuicio de que posteriormente se determine un funcionario responsable diferente de cumplir la orden judicial, que tendrá el mismo término para cumplir el fallo.
El 1° de junio de 2016, la actora presentó incidente de desacato, dado que la implicada no ha cumplido con lo ordenado. Por auto del 2 de junio siguiente, el Tribunal requirió a la Doctora Elsa Noguera De La Espriella, en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que manifieste las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la tutela proferida el 12 de mayo de 2016.
Además requirió a la Presidencia de la República, como superior jerárquico, para que adopte las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. Mediante proveído del 9 del mismo mes decretó la apertura del incidente, corrió traslado a la incidentada e insistió a la Presidencia como superior de la entidad accionada. El Ministerio indicó «impugnar la providencia calendada 2 de junio de 2016» pues al momento de contestar la acción de tutela, informó que «una vez revisado el Sistema de Gestión Documental – GESDOC, a la fecha no existe petición radicada por la accionante en este Ministerio” es decir la señora MARÍA ANADELIA MALDONADO TARACHE, NO HA RADICADO NINGÚN DERECHO DE PETICIÓN EN ESTE MINISTERIO, se adjunta reporte de GESDOC, en el cual se evidencia que documentos han ingresado con los datos del accionante» por lo que no había lugar a la protección ordenada por el Tribunal y pidió revocar el amparo.
Mediante proveído del 13 de junio la Magistrada Ponente rechazó el memorial presentado y recordó que por auto del 20 de mayo anterior, concedió la impugnación presentada en tiempo en contra de la decisión de amparo y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que si se entendiera que lo pretendido por la accionada era impugnar el auto anterior, lo cierto es que la norma no contempló ningún medio de impugnación frente a las decisiones proferidas al interior de un incidente de desacato.
Por decisión de 16 de junio de los corrientes, el juez plural impuso las sanciones que se consultan. Con posterioridad a esta decisión, la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que en relación a la información de subsidios de vivienda «no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia, de tal suerte que se solicita remitir a la autoridad administrativa competente, que para el presente caso es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la mencionada solicitud dando información respecto a la reglamentación actual que existe frente a esta materia, así mismo que mediante comunicación con Radicado No. 201672026826241 del 20 de junio de 2016, se le informa a el (la) accionante que FONVIVIENDA es la entidad indicada para darle trámite a sus inquietudes sobre subsidio de vivienda.
De igual forma que la competencia en oferta institucional para la POBLACIÓN DESPLAZADA corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV», por lo anterior pidió la desvinculación de la acción. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso la accionante promovió el trámite incidental toda vez que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido el fallo de primera instancia para la asignación de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda. Leída la sentencia de tutela, la Sala advierte que el Tribunal ordenó al «doctor Luis Felipe Henao Cardona, en su calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta a la petición presentada por la accionante María Anadelia Maldonado Tarache, el 1° de abril de 2016, con el fin de obtener información sobre el procedimiento de postulación, inscripción y registro para obtener un subsidio de vivienda, o ser incluida en el programa de 100 mil viviendas gratis, sin perjuicio de que posteriormente se determine un funcionario responsable diferente de cumplir la orden judicial, que tendrá el mismo término para cumplir el fallo».
Decisión que fue impugnada y que decidió esta Sala mediante sentencia STL8452-2016 de 15 jun. 2016, en la que modificó el fallo impugnado «en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición formulada por la accionante o, de ser el caso, la remita ante la autoridad competente y le informe de ello a la peticionaria».
(Lo resaltado es de la Sala). Ahora bien, en relación al incidente es claro que la orden dada en la tutela del 12 de mayo de 2016 y confirmada el 15 de junio siguiente va dirigida al Ministerio de la Vivienda, Ciudad y Territorio, quien en el término de traslado en este trámite presentó escrito para «impugnar» pues a su juicio se debe revocar la decisión constitucional « toda vez que se ha vulnerado el derecho de defensa (…) al haberle tutelado un derecho fundamental del accionante, sin que se hubiese radicado derecho de petición, o aportado prueba de ello»; sin embargo, tal situación quedó clara en la sentencia de segunda instancia en la que se indicó que «ahora bien, aunque la entidad impugnante afirmó que no había recibido la petición, lo cierto es que la accionante aportó copia del derecho de petición dirigido a FONVIVIENDA, pero radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 1 de abril del 2016, según se aprecia a folio 3 del primer cuaderno, documento que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Por consiguiente, le corresponde al Ministerio responder la petición o, de ser el caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”». Dado lo anterior es claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha cumplido con la orden de tutela, por lo que esta Sala deberá mantener la sanción por desacato, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA como Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9