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ATL421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00906-01 ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza ponente ATL421-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00906-01 Acta de conjueces 005 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que HUMBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que YURIM MARÍA SARMIENTO LÓPEZ adelantó contra el JUZGADO TERCERO ORAL DE FAMILIA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE BARRANQUILLA y LAS SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto « la accionante dirige su inconformidad contra el auto de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en el sentide [sic] de incluir varios de los pasivos que el demando [sic] en el proceso cuestionado solicitó, decisión que fue justamente la orden que los suscritos magistrados señalamos en la sentencia CSJ STL6924-2024 de 15 de mayo de 2024, que confirmó la providencia CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 ».

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « juicio justo […] no discriminación de la mujer » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae que la actora instauró proceso de liquidación conyugal contra Humberto Carlos Rodríguez Pérez.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla (radicado n.° 08001-31-10-003-2018-0028-00); autoridad judicial que el 7 de septiembre de 2022 inició la diligencia de inventario y avalúo. Dijo que « objetó todos los pasivos presentados por el señor Humberto Carlos Rodríguez Pérez, toda vez que, dichas deudas – créditos de libre inversión y tarjetas de crédito - eran de naturaleza personal y no habían sido contraídas en beneficio de la sociedad conyugal ».

Afirmó que dentro del incidente de objeciones, el a quo concedió un término de 5 días a las partes para allegar pruebas y presentar alegatos; en dicho trámite el demandado aportó un inventario y avalúo de los pasivos, y posteriormente presentó otro documento actualizado que «incluía nuevas deudas y actualizaba los valores de las deudas previamente presentadas».

Dijo que el audiencia de 23 de mayo de 2023 el Juzgado resolvió las objeciones y excluyó los pasivos que el demandado presentó. Precisó que contra la anterior decisión, la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el Juzgado repuso parcialmente su decisión, por proveído de 21 de junio de 2023 y decidió incluir los pasivos denunciados por el demandado.

Señaló que contra esta última decisión interpuso recurso de apelación. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de auto de 22 de enero de 2024 revocó la decisión del a quo « de incluir los pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal. El Tribunal consideró que no se había demostrado de manera suficiente que los fondos de dichos pasivos habían sido utilizados en beneficio de la sociedad conyugal ».

Narró que el demandado interpuso acción de tutela contra el Tribunal convocado y la homóloga Civil, por medio de fallo CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 concedió el amparo y dejó sin efectos el auto de 22 de enero de 2024 a través del cual el Tribunal revocó la providencia de 23 de mayo de 2023 y le ordenó resolver nuevamente el asunto con observancia del criterio unificado en la sentencia CSJ STC1768-2023.

La hoy actora impugnó esa decisión y la Sala de Casación Laboral por medio de sentencia CSJ STL6924-2024 de 15 de mayo de 2024 confirmó el fallo impugnado. En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, por proveído de 11 de abril de 2024 revocó parcialmente la decisión que el Juzgado profirió el 23 de mayo de 2023.

Afirmó que la regla general es que las deudas que adquiera cada cónyuge, durante la existencia la sociedad conyugal, son personales; la excepción es que esas deudas conformen el pasivo social, caso en el cual, le corresponde al cónyuge que así lo pretenda, demostrar que las deudas se contrajeron con el fin de satisfacer las necesidades domésticas de la familia.

Cesuró que hubo una indebida valoración probatoria por cuanto: […] frente a la objeción presentada por la serñora Yurim María Sarmiento Lopez en contra de los pasivos de los señores WILLIAN RAFAEL QUESADA MACIAS y KEVIN OCTAVIO CABARCAS LUGO, en su primera decisión manifestó contundentemente que, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre la destinación social de los mismos, razón por la cual ordenó su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal. 43.

Así pues, al revocar esta decisión y ordenar la inclusión de esos mismos pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal, desconoció totalmente el hecho de que Yurim Maria Sarmiento Lopez [sic] desde el principio objeto [sic] esos pasivos y manifestó contundentemente que esos dineros no beneficiaron a la sociedad conyugal. Reseñó que el demandado « era el único que podía tener las pruebas de la destinación de los dineros supuestamente entregados a él por parte del señor KEVIN CABARCAS y aun encontrándose con una cercanía innegable con las pruebas al respecto, NO aportó tan siquiera una sola prueba de la destinación de tal suma de dinero ».

Cuestionó al Tribunal convocado por cuanto la orden del juez constitucional en su decisión CSJ STC3598-2024 fue que aquel expresara las razones por las cuales se apartaba del precedente judicial no para que cambiara su decisión. Expuso que el demandado « ha desplegado actos en [su] contra, propios de violencia económica o patrimonial, y su único fin es que […] no le sea ASIGNADO ningún activo dentro de la sociedad conyugal ».

Censuró que Frente a la objeción presentada por la señora Yurim María Sarmiento Lopez [sic] en contra de los pasivos de los señores WILLIAN RAFAEL QUESADA MACIAS y KEVIN OCTAVIO CABARCAS LUGO, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Quinta de Decision Civil – Familia, en su primera decisión calendada 22 de enero de 2024, manifestó contundentemente que, NO existe en el plenario prueba alguna que demuestre la destinación social de los mismos, razón por la cual ordenó su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin embargo, después mediante sentencia calendada 11 de abril de 2024, revocó esta decisión y ordena la inclusión de ESOS MISMOS pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal, incluyéndolos CIEGAMENTE SIN PRUEBAS, pues fue el mismo tribunal el que ya había advertido que NO existían pruebas de la destinación de esos mismos pasivos de los señores WILLIAN RAFAEL QUESADA MACIAS y KEVIN OCTAVIO CABARCAS LUGO.

Se debe destacar que, para adoptar la decisión calendada 11 de abril de 2024, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no le fue aportado nuevas pruebas y no tenía ningún documento nuevo dentro del expediente que llevara a modificar tan abruptamente su apreciación probatoria o su análisis probatorio inicial de que NO EXISTIAN PRUEBAS, sin embargo, modificó su tesis y adoptó una decisión diferente, pero ahora argumentando que tales pasivos si eran sociales, de manera directa sin NINGUNA PRUEBA de destinación de tales sumas de dinero, dándose la inclusión ciegamente.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin la actora pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, y en consecuencia resuelva nuevamente « con especial observancia de la valoración probatoria correspondiente y de las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales de la señora Yurim Maria Sarmiento Lopez [sic] como mujer ».

Como medida provisional pretende que se suspenda el proceso con radicado n.° 0800131100032018002800. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2024 y por proveído de 12 del mismo mes y año, la Corte Constitucional remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto por cuanto participaron en la decisión CSJ STC3598-2024 de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por auto de 24 de septiembre de 2024, la sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos. Mediante proveído de 27 de septiembre de esa anualidad el conjuez ponente admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Y en esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil allegó el vínculo de acceso al expediente de tutela radicada bajo el No 11001-02-03-000-2024-00770-00. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó no haber incurrido en defecto fáctico y narró el trámite que le correspondió conocer.

Humberto Carlos Rodríguez Pérez dijo que el interés de la actora es re abrir un debate probatorio que ya se surtió. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y resolvió dejar sin efecto el auto de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió y ordenó a la autoridad judicial que adoptara una nueva decisión «teniendo en cuenta la perspectiva de género y en los términos que dispuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)» respetando el precedente jurisprudencial unificado contenido en la sentencia CSJ STC1768-2023.

También en su decisión dispuso que el Tribunal convocado flexibilizara la actuación para que las partes pudieran aportar y pedir pruebas tendientes a demostrar la condición social o personal de los pasivos. Por otro lado agregó que: La vulneración deviene de: i) no haber tenido una verdadera oportunidad para acreditar que, según su dicho, los pasivos incluidos a solicitud de su ex cónyuge HUMBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ no tienen la condición de sociales; ii) la omisión por parte del operador judicial, de hacer uso de los poderes oficiosos para el decreto y práctica de pruebas; iii) de la omisión de valorar la prueba en la sustentación de la decisión y iv) de la falta de adopción de un enfoque o perspectiva de género en el asunto sometido al conocimiento de la autoridad judicial, obrando con flexibilidad probatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Humberto Carlos Rodríguez Pérez la impugnó, para lo cual expuso que la decisión del a quo constitucional afecta el principio de justicia y desestabiliza la seguridad jurídica. Adujo que el juez constitucional sugirió incorrectamente que las partes no hicieron uso del derecho de solicitar y allegar pruebas dentro del incidente de objeciones.

Señaló que El fallo judicial no apreció que en el expediente figura el memorial presentado por el demandado el 14 de septiembre de 2022, el cual no solo detalla los activos y pasivos, sino que también incluye la evidencia probatoria que respalda el destino y uso específico de cada obligación. Esta prueba fue omitida en la valoración, y tal omisión fue la base sobre la cual el juez, desde una perspectiva imprecisa, calificó la conducta del señor Rodríguez Pérez como una ventaja indebida, llegando a calificarla de “violencia económica” hacia su ex cónyuge.

Es necesario señalar que, efectivamente, fue la accionante quien adoptó una postura pasiva en la presentación y sustentación probatoria. De acuerdo con la normativa procesal, le correspondía a ella la carga de demostrar los hechos que pretendía hacer valer en su beneficio. Al no asumir esta carga, la accionante se expone a resultados que desfavorecen sus pretensiones, en consonancia con la estructura procesal que exige una acción diligente por parte de quien busca el amparo judicial.

Cuestionó que se esté adelantando una acción de tutela por el mismo asunto, lo que en su sentir contradice el principio de cosa juzgada constitucional y agregó que: […] la accionante no dirigió su malestar únicamente contra el auto del 11 de abril de 2024, sino que involucró explícitamente la decisión emitida en las instancias de tutela previas que concedieron la protección de los derechos fundamentales de Humberto Rodríguez.

De no ser así, no habría surgido el conflicto de interés que llevó a los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corte Suprema de Justicia a declararse impedidos para conocer esta acción constitucional. Señaló que: Además de lo anterior, imponer instrucciones al Ad Quem sobre la resolución de los recursos presentados contra el inventario y avalúos, basándose en señalamientos infundados, constituye una vulneración al principio de autonomía judicial.

Este principio fue clave para que el Juez constitucional justificara, en la acción de tutela inicial, la orientación dada al Ad Quem sobre la aplicación de las reglas pertinentes, sin interferir en su potestad decisoria. No obstante, en esta ocasión, se le ordena un cam bio de postura, lo cual representa una clara transgresión de dicho principio.

Por auto de 11 de diciembre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al despacho para el conocimiento de la conjueza ponente el 21 de enero de 2025. IV. CONSIDERACIONES  Teniendo en cuenta que los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero formularon impedimento, le compete a esta Sala pronunciarse sobre los mismos.

Para el efecto, se advierte que como hecho fundante de los impedimentos se adujo que « la accionante dirige su inconformidad contra el auto de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en el sentide [sic] de incluir varios de los pasivos que el demando [sic] en el proceso cuestionado solicitó, decisión que fue justamente la orden que los suscritos magistrados señalamos en la sentencia CSJ STL6924-2024 de 15 de mayo de 2024, que confirmó la providencia CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 ».

En ese sentido, los impedimentos propuestos tuvieron como sustento normativo el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual estatuye: Artículo 56: Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Le compete entonces a esta Sala decidir si la situación invocada por los magistrados encuadra dentro del supuesto normativo referido. La figura de los impedimentos tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez y generar seguridad en las personas que acceden a la administración de justicia para que no exista dudas sobre la ausencia de circunstancias que puedan afectar la objetividad y transparencia con las que deben obrar los funcionarios judiciales al conocer de un determinado asunto.

En concreto, la causal referida busca que un mismo funcionario judicial no revise una decisión que él mismo adoptó ni que participe en el proceso en dos instancias diferentes, pues su decisión podría estar afectada por un sesgo o prejuicio. Ahora bien, se tiene que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 - CSJ STL6924-2024 - la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia constitucional la acción de tutela que Humberto Carlos Rodríguez Pérez presentó contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y resolvió dejar sin efecto la providencia de 22 de enero de 2024 a través del cual el Tribunal revocó la providencia de 23 de mayo de 2023 y le ordenó resolver nuevamente el asunto con observancia del criterio unificado en la sentencia CSJ STC1768-2023.

La Sala confirmó la decisión de la homóloga Civil - CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 - que concedió el amparo y dejó sin efectos el auto de 22 de enero de 2024 por cuanto « salta a la vista el desconocimiento del precedente por parte de esa instancia, incurriendo en una carencia de motivación, situación que ameritaba la intervención del juez constitucional, ya que sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones sin tener en cuenta para su análisis lo ya dicho en la citada sentencia ».

La hoy actora promueve esta nueva acción porque en su sentir, cuando el Tribunal convocado, dio cumplimiento al fallo de tutela arriba relacionado, incurrió en defecto fáctico. Así las cosas, en la acción de tutela que Humberto Carlos Rodríguez Pérez promovió– CSJ STL6924-2024 - se acusó al Tribunal de vulnerar los derechos fundamentales del accionante por desconocimiento del precedente y, en la que hoy ocupa la atención de la Sala Yurim María Sarmiento López le endilga haber incurrido en un defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria.

De lo anterior emerge que la presente acción versa sobre providencias diferentes y se fundan en argumentaciones disímiles. De allí que, la participación de los Magistrados de la Sala en los mencionados procesos constitucionales no tiene la virtualidad de afectar su juicio, objetividad e imparcialidad en relación con la decisión que debe adoptarse en este caso, pues no efectuaron una revisión, ni emitieron un juicio con respecto a lo que ahora se controvierte a través de la acción de tutela.

En consecuencia, se colige que el impedimento alegado no se estructura comoquiera que los reparos del resguardo constitucional no están encaminados a controvertir la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al magistrado a quien se repartió inicialmente el asunto, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ZITA FROILA TINOCO AROCHA VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOCHEA SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00