Radicación n.° 73533 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4208-2017 Radicación n.° 73533 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA EUGENIA ROJAS CASTILLO contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA y TRANSPORTES GUASCA S.A.S., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna de persona de la tercera edad «en conexidad con el derecho a la vida», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo como fundamento de su petición que es una persona de la tercera edad que deriva su sustento del ingreso que le representa el vehículo de transporte público de su propiedad de placas SKM 967, afiliado a la empresa Transportes Guasca S.A.S.; que en noviembre de 2014, el Ministerio de Transporte expidió unas resoluciones en las que otorgaban unas rutas para Bogotá – Guachalá y viceversa, que exigía que los automotores que prestaran dicho servicio fueran nuevos, con unas exigencias técnicas específicas.
Expuso que el representante legal de la empresa Transportes Guasca S.A.S. solicitó la desvinculación del vehículo de la actora el 11 de agosto de 2015, en virtud de la cual se emitió el acto administrativo 178 del 2 de octubre de ese mismo año, en el que se accedió a la petición; que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en virtud de los cuales se revocó la resolución impugnada.
Mencionó que mediante nueva decisión administrativa del 8 de febrero de 2016, se concedió la desvinculación del automotor, por lo que el 31 de marzo siguiente, la transportadora le informó que desde esa data se le suspendían los despachos, por lo que quedó inmovilizado en un parqueadero. Narró que el 19 de abril de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con suspensión provisional del acto contra el Ministerio de Transporte, la cual se le negó por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, ante el cual se tramita el proceso.
Por lo anterior solicitó la suspensión transitoria de la Resolución 063 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca, como consecuencia ordenar a Transportes Guasca S.A.S. que le otorgue al vehículo de placas SKM 967, la vinculación transitoria para realizar despachos y pueda prestar servicio público terrestre de pasajeros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por conducto de su representante legal, la empresa Transportes Guasca S.A.S.se opuso a las peticiones de la actora; resaltó que se omitió mencionar que la promotora es pensionada por lo que no se configura un perjuicio irremediable; que también se omitió mencionar que ha acudido a otras acciones judiciales y a una acción de tutela que le fue adversa y que se tramitó en el Juzgado Civil Municipal de Guasca, por lo pide que se impongan las sanciones del caso.
El Ministerio de Transporte refirió que en efecto mediante la Resolución 178 del 2 de octubre de 2015 se concedió la desvinculación administrativa del vehículo de placas SKM967 que solicitó la empresa Transportes Guasca S.A.S., la cual se recurrió por la accionante; que por acto administrativo 215 del 18 de noviembre de 2015 revocó la decisión anterior y en consecuencia dispuso que se mantuviera vinculado el automotor.
Informó que por Resolución 063 del 8 de febrero de 2016, se concedió la desvinculación del vehículo arriba identificado, luego de analizar los argumentos expuestos por la promotora, concluyó que el contrato de vinculación se encuentra vencido y que la propietaria no ha cumplido con el plan de rodamiento, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Decreto 171 de 2001, por lo que considera que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó su desvinculación de este asunto.
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al que la actora ya acudió, por lo que consideró que no podía hacer ningún pronunciamiento; máxime cuando no encontró acreditado un perjuicio irremediable; tampoco accedió a imponer sanciones disciplinarias porque consideró que no era pertinente a través de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que no existe otro medio de defensa eficaz, por lo que considera que esta acción es procedente en este caso; admitió que es pensionada pero que el valor de su mesada equivale al salario mínimo y le hacen descuentos por $362.018, por lo que solamente recibe $375.699, de los cuales debe pagar arriendo, servicios públicos, mercado y otras deudas, pues carece de otros ingresos; invocó la protección especial como adulta mayor y aporta los comprobantes con los cuales pretende respaldar sus afirmaciones.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca y de Transportes Guasca S.A.S., para la suspensión de la Resolución 063 del 8 de febrero de 2016, lo cierto es que la solicitud de amparo también involucra la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá ante el cual se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que con ese mismo propósito promueve la accionante, y al cual solicitó la suspensión provisional que se le negó, según da cuenta la misma promotora.
En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que cualquier discusión en torno al referido acto administrativo, impone vincular al juez que conoce del proceso arriba mencionado; por tanto, la presente acción debe ser conocida por quien ostenta la calidad de superior funcional de aquél, en los términos del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que se remitirán las diligencias.
Por lo anotado, como el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció en primera instancia sin tener competencia funcional por verse involucradas actuaciones del despacho judicial que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insubsanable, lo que impone invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 17 de mayo de 2017, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido despacho judicial, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8