República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4208-2016 Radicación n.° 66965 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación presentada por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Aguilar Arias estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al de petición, fundado, en síntesis, en que ante el juzgado accionado, el 18 de junio de 2015 pidió copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario que promovió Ana Edilma Cañaveral contra la Fundación Hospital San José de Buga, con el fin de iniciar, en representación de la referida demandante, un proceso ejecutivo «a continuación del ordinario 2006-200».
Indicó que instauró la demanda correspondiente, pero el despacho judicial no accedió a librar mandamiento de pago debido que no se acompañó el título ejecutivo base de recaudo y, asimismo, porque el representante judicial y aquí actor, carecía de legitimación adjetiva. Esta decisión se cimentó en que, si bien, Aguilar Arias solicitó que se tuviera como abogado sustituto, ello no era posible en la medida que quien aseguró fungir como principal, tampoco acreditó mandato para ostentar esa condición, y es justamente por lo anterior que por esta vía constitucional se pretendió que se ordenara la expedición de las referidas copias, se le reconociera como abogado sustituto de la ejecutante y «librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicación 2016-040 a continuación del ordinario 2006-200».
Mediante proveído del 28 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada (folio14 y 15), sin percatarse del evidente interés que le asistía a ANA EDILMA CAÑAVERAL PUERTA, no solo por ser la parte ejecutante, simple hecho que obligaba su enteramiento en este juicio, sino porque es en quien recae la presunta representación judicial que, sin duda, constituye el punto neural del debate, y es justamente por esta última delimitación fáctica, que también era necesario integrar al trámite al abogado principal CARLOS EDUARDO GORDILLO DÍAZ.
No está de más precisar que como las actuaciones y omisiones cuestionadas se concentran en el proceso ejecutivo, que no del ordinario, no es necesario entonces vincular al Tribunal Superior de Buga, por lo que debe conservar su competencia para conocer en primera instancia el presente proceso de tutela, menos aún es pertinente integrar a la Fundación Hospital San José de Buga, pues en rigor no ha sido trabada la litis ejecutiva.
Dicho lo anterior, conviene observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo que está en consonancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, que señala que es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por lo tanto, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, de suerte que, advierte la Sala, era menester informarle la existencia del presente asunto a ANA EDILMA CAÑAVERAL PUERTA y a CARLOS EDUARDO GORDILLO DÍAZ, en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, al no aparecer la correspondiente constancia de notificación en el expediente, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de abril de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de abril de 2016, inclusive, conforme a las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6