República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4206-2016 Radicación n° 66905 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso JOSÉ LUIS VARGAS CRUZ en su contra y de LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – VIGESÍMA NOVENA BRIGADA y la UNIDAD VASCULAR LTDA., de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS VARGAS CRUZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate no. 29 «General Enrique Arboleda Cortes», siendo orgánico de la Compañía A.S.P.C. Relató que mediante las certificaciones médicas expedidas por la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, «intentó» ser atendido en la Unidad Vascular Ltda. para que le realizaran los procedimientos de « ligadura y escisión de venas varicosas de miembros inferiores, ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas y ligadura y escisión suprapetelar de venas varicosas», sin que se haya fijado fecha para su práctica.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas se lleve a cabo todos los trámites necesarios para que se produzca la atención médica y las intervenciones necesarias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción tutela, requirió a las entidades accionadas, a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar no. 3005, informó que revisado en el Centro Nacional de Afiliaciones –CENAF, se constató que el actor no se encuentra registrado como usurario o beneficiario del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, por lo que no está habilitado para prestar los servicios médicos requeridos y que de hacerlo, incurriría en una falta disciplinaria, penal y fiscal.
Manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar, es la encargada de los servicios de salud del accionante y, que una vez se obtenga tal registro, procederá a prestar la asistencia al petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de mayo de 2016 concedió el amparo constitucional, y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que adelantara las acciones pertinentes con el fin de activar los servicios de salud del soldado para efectos de llevar a cabo la cirugía denominada «ligadura y escisión de venas varicosas de miembros inferiores, ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas y ligadura y escisión suprapatelar de venas varicosas», ya fuera con la Unidad Vascular Ltda., o con la IPS con la que tenga contrato vigente.
Para ello sostuvo que: (…) si bien el accionante señala que la realización de dichos procedimientos se ha visto frustrada por la UNIDAD VASCULAR LTDA., al no programar fecha para la cirugía, no existe evidencia de orden proferida por la autoridad militar tendiente a la autorización y realización de los servicios requeridos. De esta forma, resulta cierto que la realización de dicha cirugía, no se ha visto truncada con el actuar de la UNIDAD VASCULAR LTDA, pues si bien dicha entidad dictaminó el procedimiento a seguir para tratar la enfermedad del actor, no es la encargada de autorizar la práctica de la mencionada cirugía, quedando supeditada para tal fin a la autorización que para el efecto emita en este caso la autoridad militar y sin que pueda asimilarse a esta, la certificación médica expedida el 8 de octubre de 2015.
De otro lado, se itera que si bien se expidió certificación médica para la prestación [de] servicios [de] salud requeridos por el accionante, de la respuesta dada a la presente tutela por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005, en la que señaló que el accionante no se encuentra registrado como usuario [o] beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares y que para la activación de tales servicios se requería la intervención de la Dirección General de Sanidad Militar, deviene en una contradicción entre ésta (sic) información y la mentada certificación, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, los que se verían amenazados ante esta circunstancia, se concederá el amparo frente a la Dirección General de Sanidad Militar (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugna. Para el efecto, afirma que en cumplimiento al fallo de tutela procedió a afiliar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud.
Informa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para realizar los exámenes de capacidad psicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar los servicios médicos y realizar la junta médico laboral, de acuerdo a los informes, elaborar la ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar.
Agrega que las funciones asistenciales, corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Fuerza. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.
Por consiguiente, como al analizar el caso particular, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tiene pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darle a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dicha entidad, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 4 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la entidad ya mencionada y todas las demás que tengan interés directo en el asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3