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ATL4204-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4204-2016 Radicación n.° 67165 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE VILLA DEL ROSARIO contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que le promovió ROQUE JULIO VARGAS DUARTE, junto a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA PARADA, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantado las garantías superiores a la vida digna, a la vivienda y al derecho de los niños. Adujo el promotor que junto con su esposa y sus dos menores hijas son víctimas del desplazamiento forzado desde el 6 de julio de 2012; que desde hace 3 años ocupan un asentamiento de 23 familias ubicado en la urbanización «Colinas de Vista Hermosa» del municipio de Villa del Rosario, en predio que es de propiedad de Vinicio Pallotinni D’Angelo, el cual ha estado abandonado por casi 20 años y que en la actualidad está en situación de riesgo dado que las bases cedieron y se han corrido 10 centímetros.

De otra parte, se tiene que a través de acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por Antonio Luis Pallotinni Hernández, dentro de la cual figura como querellado el aquí accionante, se emitió sentencia el 18 de abril de 2016. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional y de fondo suspender cualquier acto de desalojo en contra de las familias que habitan la referida urbanización; para en últimas disponer a la Alcaldía de Villa del Rosario que presente un plan de emergencia para dicha población, a la Gobernación de Norte de Santander que elabore un plan de albergue para las mismas que están allí concentradas, y al Ministerio accionado, que les otorgue una solución de vivienda; aunado a lo anterior, pidió que la decisión tenga efectos inter comunis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, requirió a las autoridades accionadas para que informaran si el actor en su condición de víctima del desplazamiento ha solicitado subsidio de vivienda y en caso afirmativo si ha sido beneficiario del mismo o los motivos por los cuales no ha accedido; asimismo solicitó información sobre algún procedimiento policivo o si está pendiente comisión judicial para proceder al desalojo del inmueble que ocupa el promotor; de otra parte, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Alcaldía accionada expuso que en la actuación llevada a cabo ha garantizado el debido proceso y ha permitido intervenir a las familias que así lo han estimado, las cuales estuvieron asistidas por un representante de derechos humanos y en presencia del Personero Municipal; también destacó que la decisión tomada se notificó en debida forma.

Agregó que hasta el momento no ha fijado fecha para el proceso de desalojo, por lo que esta acción es una maniobra dilatoria. Aseguró que en el municipio existen varios asentamientos y los invasores propenden por apoderarse de un predio, lo venden y luego ocupan otros, lo que se ha convertido en un «cartel de invasiones»; que lo que se pretende es asegurar una vivienda y obviar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

Finalmente, solicitó vincular al trámite al propietario del predio. La Secretaría Departamental de Vivienda y Medio Ambiente de Norte de Santander, señaló que no ha sido partícipe de los hechos alegados, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, el Tribunal concedió el amparo al «derecho a opciones de vivienda digna» y, en tal sentido, ordenó al Municipio de Villa del Rosario, «conceder de manera provisional y temporal un albergue que le garantice una estadía digna desde el momento que se produzca el lanzamiento del inmueble invadido, para lo cual deberá acudir ante las autoridades competentes y realizar las gestiones indispensables para ello, situación que debe ser definida en un término máximo de 8 días anteriores a la fecha efectiva del desalojo y hasta que se cumplan las condiciones que hagan posible su traslado a una vivienda digna»; de otra parte, dispuso «garantizar la participación del accionante y su grupo familiar en la adjudicación de subsidios de vivienda consagrados a favor de las personas en situación de desplazamiento forzado; por lo tanto, se le ordenará al Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, analice la situación particular del Señor ROQUE JULIO VARGAS DUARTE, y su núcleo familiar, y adelante las gestiones indispensables para garantizarle la participación en dichos procesos, sin desplazar a las personas que previamente hayan satisfecho los requerimientos para ser beneficiarios de los mismos y están en lista de espera».

III. LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía de Villa del Rosario censuró la anterior decisión, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que en dicha población existen en la actualidad cinco invasiones; adicionalmente preguntó: «¿Podría concebirse que a este tercero ‘ilegal’ invasor se le premie por sus actos de ilegalidad, arbitrariedad y abuso, anteponiéndolo respecto de quienes han hecho las cosas bien?».

Aclaró que solo se encarga de recaudar la documentación necesaria para los programas dispuestos por el Gobierno Nacional, que a través de otras autoridades proceden a corroborar, evaluar y calificar la información para realizar la adjudicación de los subsidios, por lo que le resulta imposible ordenarle al Ministerio de Vivienda o a Fonvivienda que incluyan al actor como beneficiario, máxime cuando no tiene ninguna injerencia. IV.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones de la accionante van encaminadas a la suspensión de la orden de desalojo dispuesta en proceso policivo que adelantó Antonio Luis Pallotinni Hernández, era menester informarle la existencia del presente asunto para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando en el proceso policivo adelantado por dicha persona, ya se dictó sentencia, cuya diligencia de desalojo ordenada, quedaría supeditada a lo ordenado por el fallador constitucional de primer grado.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación de la presente acción de tutela al querellante Pallotinni Hernández, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la persona natural mencionada, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 12 de mayo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8