Micelio
ATL420-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69780 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL420-2024 Radicación n.°69780 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato promovido por JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STP10810-2023, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco, instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite del cual conoció en primera instancia esta Sala de Casación Laboral y, en proveído STL833-2023, radicado 69780, negó el amparo; no obstante, en fallo CSJ STP10810-2023, la Sala de Casación Penal resolvió: 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO. 2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 profiera una decisión con valoración integral de las pruebas que se allegaron a la actuación. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el Tribunal, tras estimar que si bien se acató la orden de tutela porque se valoró la prueba testimonial que se había dejado de apreciar, lo cierto es que en el segundo «fallo decidió NO VALORAR la prueba documental allegada al expediente en la que se demostró el monto de prestaciones sociales de carácter convencional tales como el auxilio de transporte, para dar un ejemplo».

Agregó que la incidentada violó el principio de consonancia, pues decidió reliquidar todas las prestaciones de orden convencional falladas en primera instancia «cuando la apelación de ambas partes no les dio competencia material para revisar y pronunciarse sobre dichas prestaciones». En auto de 13 de febrero de 2024, este Despacho requirió a Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la magistrada ponente Olga Lucía Hoyos Sepúlveda y los togados Julio César Salazar Muñoz y Ana Lucía Caicedo Calderón, o quien hiciera sus veces, para que, en el término máximo de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el fallo CSJ STP10810-2023 y, de ser el caso, allegaran la providencia respectiva.

Dentro del término, la autoridad incidentada defendió que con el veredicto de 27 de octubre de 2023 se acató el fallo constitucional, dado que la orden de tutela estaba encaminada a que valorara la prueba testimonial con la finalidad exclusiva de declarar los contratos de trabajo desde una fecha anterior a la dada por el Tribunal, pero «nunca tuvo como objetivo recriminar la valoración de la prueba documental para que se modificara la forma como se había realizado las liquidaciones por el Tribunal, y por ello, ninguna orden en ese sentido dio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».

Destacó que, en la sentencia original del proceso ordinario laboral este Tribunal solo concedió acreencias a partir del año 2019 y por ello, en la sentencia sustitutiva en cumplimiento de la orden constitucional, esta Corporación se vio obligada a revisar las acreencias laborales que se habían concedido en primer grado desde el año 2017, y por ello, sobre dichas liquidaciones no hubo orden por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ahora los promotores intentan argumentar el incumplimiento de una orden que no existió. Finalmente, allegó copia de la sentencia de 27 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES Debe la Sala reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, se observa que, en sentencia CSJ STP10810-2023, la Sala de Casación Penal revocó el fallo CSJ STL833-2023 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitir un nuevo pronunciamiento en el que valorara las declaraciones: rendidas por los testigos Santiago Aya Soler y César Augusto Díaz Grajales, quienes se desempeñan como músicos de la banda sinfónica de Pereira en calidad de trabajadores oficiales y que, en forma uniforme, señalaron que los demandantes siempre han ejercido sus mismas funciones, esto es, presentar conciertos, ensayar con la banda sinfónica e impartir clases, pese a lo cual reciben un trato jurídico distinto.

Lo anterior, tras considerar que, frente a la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, relativa a que los demandantes solo acreditaron su calidad de músicos de la banda sinfónica de Pereira hasta el 8 de abril de 2019 (fecha en la que suscribieron los contratos de trabajos con la entidad territorial), y que antes de dicha calenda se desempeñaron en el cargo denominado “instructor 313-2”, se estructura el defecto fáctico alegado en razón a que se dejaron de valorar pruebas relevantes e indicativas de que, en realidad, los reclamantes cumplían funciones como músicos de la banda sinfónica.

Esos testimonios fueron categóricos en afirmar que, i) Al igual que JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, son clarinetistas e integrantes de la banda sinfónica de Pereira. ii) Que durante todo el tiempo que ha durado su vinculación laboral, siempre han cumplido las mismas funciones, esto es, dar conciertos, ensayar e impartir clases. iii) A pesar de la igualdad de funciones siempre han recibido un trato jurídico distinto que solo fue igualado el 8 de abril de 2019, con la suscripción de los contratos de trabajo.

Insiste la Sala que, esos medios de prueba, bien sea en forma positiva o negativa, debieron ser incluidos por el Tribunal accionado en su valoración, en razón a que daban cuenta de un supuesto básico relevante para resolver el asunto –que los demandantes cumplían funciones como clarinetistas y músicos de la banda sinfónica -, lo que era relevante para determinar si ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Ahora, en cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió veredicto de 27 de octubre de 2023 a través del cual, entre otras cosas, valoró los testimonios de Santia Anaya Gutiérrez y César Augusto Grajales Suárez y concluyó que estos, al unísono indicaron que los demandantes se han desempeñado como músicos de la banda sinfónica del Municipio de Pereira desde, por lo menos, desde el año 2008.

Derrotero probatorio del que se desprende que los demandantes se han desempeñado como músicos de la Banda Sinfónica de Pereira los varones desde el año 2005 y la mujer desde el año 2012, esto es, en calidad de trabajadores oficiales. No obstante, hasta el día anterior al 22/06/2017 su desempeño como músicos – trabajadores oficiales - se realizaba a favor del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, que fue liquidado y por ello, a partir del 22/06/2017 es que los demandantes se vincularon a favor del Municipio de Pereira, como trabajadores oficiales.

En consecuencia, los demandantes solo demostraron ser trabajadores oficiales a favor del demandado, Municipio de Pereira a partir del 22/06/2017; por lo que, se adicionará el numeral 1º de la decisión para indicar que los demandantes son trabajadores oficiales al servicio del Municipio de Pereira en calidad de integrantes de la banda sinfónica a partir del 22/06/2017, pues previo a ello, aun cuando ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, lo eran pero frente al citado Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, respecto del cual el Municipio de Pereira no fue subrogatario en las obligaciones de este.

En ese orden, deviene palmario que la corporación accionada, al emitir el mencionado fallo al interior del proceso judicial que ocupa la atención de la Sala, está acatando la orden emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela.

Ahora, frente a los reparos de la parte incidentante relativos a que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria para determinar el monto de las prestaciones reconocidas y que desconoció el principio de consonancia, advierte la Sala que dichos aspectos no fueron objeto de estudio por parte de la homóloga penal y, en consecuencia, resultan ajenos a la orden de tutela dada, de ahí que ningún reproche merece el Tribunal sobre el acatamiento de la providencia CSJ STP10810-2023, Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en la medida que la autoridad judicial accionada cumplió con la sentencia proferida en su contra y, por ende, se ordenará el archivo de las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENER de dar apertura al incidente de desacato elevado por JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00