Radicación n.° 73441 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4198-2017 Radicación n.° 73441 Acta 21 Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO MOGOLLÓN contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, trámite que se hizo extensivo a VILMA YOLANDA CHACÓN PARDO y RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales allegadas a este trámite constitucional y de lo informado por el promotor se tiene que Vilma Yolanda Chacón Pardo lo demandó junto a Ronald Javier Pedraza Mogollón para que previa la declaración de un contrato de trabajo, se les condenara a reconocer y pagar unas acreencias laborales.
Afirmó que el proceso le correspondió al Juzgado accionado, en cuyo devenir no se les notificó en debida forma, pues aun cuando en el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento «Veterinaria Agrosuaita» registra como dirección de correspondencia la «Carrera 9 No. 5-13» y así se consignó en el acápite de notificaciones de la demanda, al realizarse dicho trámite se alteró la dirección y se dirigió a la «Carrera No.5-31», lo que, adujo, impidió que el conocimiento efectivo de la actuación seguida en su contra.
En su representación fue designado curador ad-litem, quien no apeló la decisión condenatoria proferida el 17 de junio de 2015, en la cual resultó condenado junto al codemandado; precisó que aunque el proceso ejecutivo inició únicamente contra Pedraza Mogollón, contestaron dicha acción en forma separada, en la cual propusieron «excepción de nulidad del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral»; empero, el juzgado por auto de 19 de julio de 2016, dio por notificado por conducta concluyente al otro demandado a quien le negó la excepción y no le dio efecto jurídico a su contestación por no ser parte en la ejecución. Destacó que el 10 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente Pedraza Mogollón promovió la nulidad por falta de notificación, la cual se le negó el 14 de septiembre posterior, decisión que apeló y que el Tribunal, por proveído de 23 de febrero de 2017, ordenó «dar curso al trámite de nulidad».
Agregó que en oportunidad anterior promovió acción de tutela contra el mismo juzgado, pero el Tribunal negó la protección por sentencia de 21 de junio de 2016, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2016 por esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la sentencia de 17 de junio de 2015, es transgresora de los derechos fundamentales invocados, disponer la revisión de aquella decisión y, en tal sentido, se ordene que se le notifique en debida forma el auto admisorio del proceso ordinario que se siguió en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior de San Gil asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los atrás enunciados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por auto del día 17 del mismo mes y año, también se vinculó a Viviana Rocío Chávez Rojas. Vila Yolanda Chacón Pardo informó que aunque las notificaciones se enviaron a una dirección errónea, en ella se incluyó el nombre del establecimiento de comercio, lugar en donde se recibieron y fueron firmadas en su momento, por la actual compañera permanente del señor RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN y por la madre de los demandados, por lo que no resulta cierto que no se hubieran enterado del trámite procesal seguido en su contra.
Mediante sentencia de 20 de abril de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto adujo que frente a la queja de las presunta irregularidades, aún no se han agotado los mecanismos ordinarios judiciales de defensa; resaltó que aun cuando no impugnó el auto de 19 de julio de 2016, puede pedir la nulidad en el trámite ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 134 del C.G.P. IMPUGNACIÓN Tal como se advierte a folios 55 a 58 del expediente, el promotor impugnó. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia que tramitó el proceso ordinario laboral seguido en su contra y que conoce en la actualidad el consecuente ejecutivo, es decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, lo cierto es que la solicitud de amparo también involucra la actuación adelantada por el Tribunal Superior de San Gil, pues tal como lo reseña dicha autoridad en el fallo materia de impugnación, por proveído de 23 de febrero de 2017, decidió la alzada que negó la nulidad propuesta y, en tal sentido, ordenó «renovar dar curso al trámite de nulidad deprecada» dentro del trámite del proceso ejecutivo, en el que intervino el aquí accionante, a quien por auto de 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento no le dio efecto jurídico a la contestación de la demanda que radicara.
En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que con ocasión a la providencia emitida el 23 de febrero del año en curso, la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior de San Gil; por tanto, como dicho cuerpo colegiado profirió el fallo de 20 de abril de 2017 dentro del presente trámite constitucional, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 6 de abril de 2017, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1.º, numeral 2.º, artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 6 de abril de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00