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ATL4193-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 43836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ATL4193-2016 Consulta a Incidente de Desacato Nº 43836 Acta extraordinaria Nº 64 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 17 de junio de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por TARSICIO PÉREZ CUBILLOS en su condición de agente oficioso de la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ CUBILLOS DE PÉREZ, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda en su condición de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombiana, por desacato a la orden proferida en la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016 y en consecuencia, le impuso la sanción de “dos (2) días de arresto en las instalaciones que posteriormente se determinen, y con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes mensuales ”.

ANTECEDENTES EL 16 de junio de 2016, el señor Tarsicio Pérez Cubillos en su condición de agente oficioso de la señora María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, denunció el incumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, de las órdenes constitucionales, emitidas en la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016, en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 7 de junio de 2016, procedió a requerir al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda en su calidad de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, para que en el término de un (1) día contado desde la notificación de la decisión, informara si llevó a cabo la valoración médica a la paciente María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, con el fin de establecer, si requiere, dadas sus condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en un tiempo parcial o inferior a este.

La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a través de la Oficina Jurídica, informó que el 10 de mayo de 2016, realizó visita domiciliaria a la señora Cubillos de Pérez, en las instalaciones del Hospital, teniendo en cuenta que fue hospitalizada el 9 de mayo de 2016, razón por la cual el Comité de Atención Domiciliaria determinó efectuar una nueva visita una vez finalizada dicha hospitalización. Advirtió que en la misma fecha se hizo entrega al agente oficioso de 90 pañales, conforme a la prescripción médica.

Señaló que el 3 de junio de 2016, se llevó a cabo la nueva visita domiciliaria, en donde se determinó lo siguiente: (i) Visita médica domiciliaria cada dos meses. (ii) Valoración por el equipo de rehabilitación con el fin de definir plan de manejo de acuerdo a sus patologías. (iii) La paciente necesita apoyo para aseo personal e ingerir alimentos, no uso de medicamentos intravenosos, ni uso de sondas (vesical o Gastrostomía), de acuerdo con lo anterior, requiere atención y apoyo por parte de un cuidador Primario, toda vez, que no cumple con criterios para asignación de auxiliar de enfermería. (iv) La trabajadora social manifestó que « la familia cuenta con una economía estable y es posible para ellos movilizar recursos internos y así poder ubicar un cuidador que los apoye para asistir a la paciente cuando los miembros de la misma no puedan hacerlo ».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró de acuerdo con el informe rendido que aún persistía el incumplimiento a la orden constitucional, y en atención a ello, por auto de 9 de junio de 2016, dio apertura del incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, ordenando correr traslado por el término de tres (3) días, y requirió al Superior Jerárquico del responsable de acatar el fallo, para efectos de que procedieran abrir el correspondiente proceso disciplinario.

El 17 de junio de 2016, el Tribunal profirió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes y fundamentos jurídicos, determinó que la destinaria de la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2016, no habían acatado en su totalidad el fallo de tutela, y en tal sentido, procedió a imponer la sanción anteriormente referida.

CONSIDERACIONES La figura del desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como una herramienta de la cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal instrumento la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

La sanción, entonces, está llamada a imponerse al destinatario de la tutela que no cumple la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro de la acción constitucional y la conducta asumida por quien está llamado acatar la orden proferida. En esta dirección, se tiene que mediante sentencia de tutela de 2 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y dispuso: ( ) Segundo: Ordenar al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, en calidad de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea que cumpla las siguientes órdenes: (i) dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas pertinentes para que se lleve a cabo una valoración médica a la paciente María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, que no podrá exceder más allá de los días hábiles siguientes, a fin de determinar sí requiere, dadas sus condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en el tiempo parcial o inferior a este, con sujeción estricta el concepto médico tratante, (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorice y suministre a María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, pañales desechables en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y (iii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice una nueva valoración médica para que determine, con base en criterios científicos, sólidos y justificados, si la paciente María Chiquinquirá Cubillos de Pérez requiere de una intensidad determinada de terapias físicas, de lenguaje y respiratorias·.

De los requerimientos que se realizaron en el trámite del incidente y de la prueba documental adosada confrontada con las órdenes impartidas en el amparo, permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluir en su providencia de 17 de junio 2016, que no se cumplió con la realización de la valoración médica a la paciente María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, a fin de determinar, « sí requiere, dadas las condiciones especiales, de un servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, o en un tiempo parcial o inferior a este, con sujeción estricta a lo que establezca el médico tratante ».

Pues bien, entre los documentos que fueron recibidos por el Tribunal, en el trámite del incidente y de los aportados con posterioridad a la providencia sancionatoria, encuentra la Corte lo siguiente: La entidad destinataria de cumplir con la orden contenida en el ordinal segundo, en lo que tiene que ver con la valoración médica de la paciente María Chiquinquirá Cubillos de Pérez, para determinar, sí requiere del servicio de enfermería domiciliaria, con sujeción a lo que establezca el concepto del médico tratante, señaló en sus respuestas lo siguiente: El 6 de mayo de 2016, se ordenó la visita domiciliaria por parte del comité de esta Dirección a la residencia de la señora María Chiquinquirá Cubillos de Pérez.

El 10 de mayo de 2016, se realizó visita al Hospital Militar Central donde se encontraba hospitalizada la paciente, en razón a ello, se ordenó una nueva valoración, en la residencia de la señora Cubillos de Reyes una vez fuera egresada de la institución hospitalaria. El 3 de junio de 2016 se efectuó nueva visita por parte del Comité Interdisciplinario de Visitas Domiciliarias, el cual estuvo conformado, por el Dr. Mauricio Rojas médico cirujano y la trabajadora social Johanna Ortiz, con el propósito de determinar el estado actual de la paciente María Chiquinquirá, y establecieron lo siguiente: “ Al momento de la visita encuentran a la paciente sentada acompañada de una auxiliar de enfermería contratada por la familia y dos familiares (sobrino e hijo) en regular estado general, paciente desorientada en tiempo, espacio y lugar, Oxigenorequiriente 24 horas al día, sialorreica con conexión parcial con el medio, con rigidez muscular en MMI y MMSS, secuelas de su enfermedad de Parkinson, al egresar de la Hospitalización presenta laceración de 1 cm de diámetro en el tobillo derecho sin signos de infección, la auxiliar manifiesta mejoría de la misma, actualmente toma ASA, Clonidina, Insulina Glargina, Valsartan Insulina Glulisina, Bromuro de Ipratropio, Clorazepan.

Paciente que usa pañal requiere apoyo para aseo personal, ingerir alimentos, asistencia para la deambulación, NO USO DE MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS NO USO DE SONDA VESICAL O GASTROSTOMIA. Al examen físico con signos vitales TA: 90/70 FC: 85 LPM FR: 26 RPM, mucosas rosadas húmedas, sialorreica, limitada movilización cervical, ruidos cardiacos taquicardicos velados por ruidos respiratorios con roncus y abundante movilización de secreciones, abdomen blando, ruidos intestinales disminuidos de tono y frecuencia, no masas.

Con limitación para los arcos de movilidad, movilidad pasiva dolorosa, rigidez de miembros inferiores. Paciente con escasa conexión con el medio, fuerza, piel seca, laceración de 01 cm sin signos de infección ” En el informe de trabajo social, se determinó: “ paciente adulto mayor con adecuado red de apoyo familiar y soporte económico estable y recomienda que los familiares debe movilizar recurso internos para ubicar un cuidador ya que por los compromisos personales y laborales no pueden estar todo el tiempo con la paciente”.

El 8 de junio de 2016, se realizó el Comité de Atención Domiciliaria de la paciente Chiquinquirá Cubillos, en el cual intervinieron: el médico especialista, el médico domiciliario, la supervisora del contrato de atención domiciliaria, la coordinadora del programa de rehabilitación y discapacidad, la auxiliar de enfermería y la trabajadora social, con el fin de determinar las necesidades de la salud de la referida doliente y atendiendo el protocolo de atención domiciliaria, se dispuso la continuidad de la visita médica domiciliaria cada dos meses.

El 10 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad efectuó un nuevo comité para valorar las terapias y la asignación de una auxiliar de enfermería, siguiendo los criterios establecidos en el protocolo de atención domiciliaria, en donde se precisó: CRITERIO COMPETENCIA REQUERIMIENTO CUIDADOS BASICOS DE PACIENTE POSTRADO (MANEJO SILLA-CAMA, CAMBIOS DE POSICION, CAMBIO DE PAÑAL, SUMINISTRO DE ALIMENTOS VIA ORAL, ADMINISTRACIÓN DE OXIGENO POR CANULA NASAL O POR MASCARA) CUIDADOR PRIMARIO (FAMILIAR) CUIDADOR SECUNDARIO (PERSONA CONTRATADA POR LA FAMILIA) SI MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS AUXILIAR DE ENFERMERIA (ORDEN MEDICA FIRMADA, SELLADA, EXCLUSIVAMENTE) NO PACIENTE CON RIESGO DE CONVULSION CUIDADOR PRIMARIO (FAMILIAR) CUIDADOR SECUNDARIO (PERSONA CONTRATADA POR LA FAMILIA) SI VIGILANCIA DE ESTADO DE CONCIENCIA CUIDADOR PRIMARIO (FAMILIAR) CUIDADOR SECUNDARIO (PERSONA CONTRATADA POR LA FAMILIA) SI PACIENTE OXIGENO - REQUIRIENTE CUIDADOR PRIMARIO (FAMILIAR) CUIDADOR SECUNDARIO (PERSONA CONTRATADA POR LA FAMILIA) SI ALIMENTACION ENTERAL POR SONDA NASOGASTRICA, U OTRA GASTROINTESTINAL (OSTOMIA) AUXILIAR DE ENFERMERIA NO CURACIONES PUNTUALES AUXILIAR DE ENFERMERIA (VISITA) NO CATETERISMO VESICAL AUXILIAR DE ENFERMERIA (VISITA) NO De lo anterior, se determinó que la necesidad de la paciente es de un cuidador primario o secundario, por cuanto, no requiere de actividades propias de enfermería domiciliaria.

Respecto a las terapias se ordenó su continuidad con 3 terapias físicas y una terapia respiratoria por semana. Además, se dispuso la valoración en un mes por el equipo de rehabilitación, para definir el plan de manejo adecuado con sus patologías y se acordó proseguir con el suministro de pañales desechables de manera mensual. Manifestaciones que se encuentran soportadas con las copias de las actas de los comités, del protocolo de las visitas de atención medica domiciliaria, y acta de entrega de pañales que le realizaron al agente oficioso (folios 29, 30, 32, 64 a 66, 82 a 94, 97).

Así las cosas, tenemos que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, dio cumplimiento al fallo de tutela, en tanto que: (i) Realizó visitas por parte del médico domiciliario. (ii) La paciente fue valorada por el médico, quien determinó que no requería de cuidados de enfermería (iii) Se prescribió la continuidad de la terapia física y respiratoria.

(iv) Se ordenó la valoración de la paciente por parte del comité de rehabilitación, en un mes. (v) Se dispuso la consecución de la entrega de los pañales desechables, cada mes. Además, debe advertirse que en la orden proferida por el Juez de tutela, no dispuso el suministro del cuidado de enfermería domiciliaria, sino que la misma procedería, de acuerdo con la valoración médica efectuada a la paciente y el concepto del médico tratante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la resolución sancionatoria impuesta el 17 de junio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, en calidad de Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, consisten en dos (2) días de arresto y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes mensuales, conforme lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12