Radicación n° 83463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL419-2019 Radicación n.°83463 Acta n° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO a la recurrente, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Castaño Palacio, inició acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, información, acceso a cargos públicos, igualdad, transparencia, y debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. En sustento de la petición de amparo, adujo que se inscribió al concurso de jueces y magistrados, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo «PCSJA16 – 117 » de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito.
Indicó, que el 14 de enero de 2019, se publicó la Resolución n.º CJR 559, contentiva de la lista de resultados; sin embargo, no fue admitida, porque solo obtuvo 798,66 puntos de calificación, a pesar de que tenía amplia experiencia en las materias del cargo aspirado, y ha sido calificada con eficiencia en los diferentes cargos desempeñados en la rama.
Afirmó, que el 16 de enero de 2019, elevó por vía electrónica, derecho petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solicitando «de manera urgente y prioritaria remitan por esta vía copia de mi examen», y el 18 de enero esa esta misma anualidad, « remitieron desde la oficina jurídica de la sede de Bogotá, más de 33 archivos en PDF, al parecer correspondientes a la prueba, pero al abrir el correo electrónico solicita una clave de acceso, la cual se pidió y hasta el momento el acceso no ha sido autorizado».
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional « ordenar a las entidades tuteladas a remitimos a cada una a su correo electrónico el examen, ello con el fin de poder presentar un recurso coherente, estudiado, pues de lo contrario no están obligando a presentar un recurso a ciegas que incluso generará nulidades en la etapa de notificación e interposición», y que « mientras la entidades tuteladas remitan los exámenes con archivos que se puedan abrir, SUSPENDAN los términos para interponer el recurso de REPOSICIÓN para así evitar un perjuicio irremediable, dado que el término para interponer el recurso empieza hoy, 21 de enero de 2019 y culmina el 1 de febrero de 2019».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 23 de enero de 2019, admitió la acción, corrió traslado a los accionados, y decretó medida provisional en los siguientes términos: «Se ordenará […] a las accionadas en la medida que a cada una corresponda, procedan de manera inmediata a suministrar a la accionante copia de su prueba […] escrita (examen), tal cual fue peticionado en el libelo inicial, para lo cual se dispondrá, que en su caso particular se suspendan los respectivos términos para la interposición de los recursos los cuales se reanudarán una vez se constante la entrega de la descrita información, en la forma y por las razones brevemente indicadas».
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, advirtió la falta de competencia del tribunal para conocer de la acción, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017; se opuso al decreto de la medida provisional, y pidió su revocatoria, puesto que contrario de lo inferido por el tribunal, no se configuraba ninguno de los presupuesto.
La Universidad Nacional de Colombia, coadyuvó la solicitud de nulidad, por falta de competencia funcional. Manifestó, que ha recibió más de 1000 solicitudes en el mismo sentido de la actora, las cuales se encontraba en trámite, ello con el fin de significar, que no era viable darle un trato preferente al accionante, pues de ser así, se le conculcaría el derecho de igualdad a los demás personas en las misma condiciones.
Aseguró, que como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación especifica de selección para los cargos requeridos en la convocatoria. Por auto del 28 de enero de 2019, el juez constitucional de primera instancia, denegó por improcedente la solicitud de nulidad, en aplicación de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en Auto 529 del 22 de agosto de 2018.
Y morigeró la medida provisional adoptada, en el sentido de disponer que ello se efectué de manera expedita, permitiéndole a la interesada su consulta bajo condiciones de tiempo, modo y lugar dispuesta por la entidad, que garanticen la reserva respecto de terceros en relación con su contenido. Surtido el trámite de notificación, el 5 de febrero de esta misma anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial amparó, ordenando en consecuencia, a cada una de ellas y en lo que corresponda, « procedan de manera inmediata a llevar a cabo las gestiones necesarias para que la actora pueda tener acceso a la copia completa de su prueba escrita (examen), bajo condiciones de tiempo, modo y lugar dispuestas por dichas entidades, que garanticen la reserva respecto de terceros en relación con su contenido, pero que a su vez permita la construcción de un eventual recurso contra la decisión de excluirla del concurso, estructurando, razonable y lógico, todo ello con as respectiva SUSPENSION de términos para la interposición de los recursos de parte, los cuales se reanudarán una vez se constate la entrega de la descrita información, en la forma y por la razones brevemente indicadas».
En escrito remitido al Tribunal por vía electrónica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la anterior determinación, y ante esta Corporación, la sustentó el 21 de febrero de los corrientes, solicitando además la nulidad por falta de competencia funcional del tribunal. CONSIDERACIONES Al examinar esta Sala la petición de nulidad, formulada por la unidad impugnante, encuentra que le asiste razón, por cuanto que si bien es cierto, el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, también lo es, que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017, por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) Analizada la precitada disposición normativa, para la Corte, es imperioso advertir que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías fundamentales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí, que ésta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
De las pruebas obrantes en el expediente, emerge con claridad, que las pretensiones incoadas por la actora en sede de tutela, están encaminadas a imponer una serie de obligaciones a la Unidad de Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, asunto del que conforme se logra extraer de la disposición consagrada en el referido Decreto, únicamente es competente para su conocimiento, bien sea, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que claramente, no correspondía dilucidar el caso al Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, para la Sala es claro, que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia funcional, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló la acción constitucional concretamente contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y la Universidad Nacional de Colombia, y que en observancia de lo previsto en el numeral 8º ídem, el juez competente para conocer de este asunto, en primera instancia, lo es esta Corporación, o el Consejo de Estado.
Ahora bien, la anterior determinación no implica que esta Sala omita el estudio de la posición sentada por la Corte Constitucional, referente a la prohibición que tienen los operadores judiciales a declararse incompetentes para conocer de una acción de amparo, o declarar la nulidad de todo lo actuado en el tramite tutelar por falta de competencia, criterio determinado por esa Corporación mediante Auto 124 de 2009, reiterado en Auto 052 de 2017: “Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 124 de 2009[7] estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.
Así mismo, y en concordancia con el criterio expuesto, el Tribunal Constitucional, en Auto 173 de 2017, expresó: “En este contexto, la Corte ha precisado que “la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos […]”.
Y en Auto 529 de 2018, dijo la Corte: “El carácter preferente y sumario de la acción de tutela constituye uno de los rasgos definitorios de este instrumento de protección de derechos fundamentales. El cumplimiento estricto de los términos para tramitar y decidir las solicitudes de amparo es una manifestación específica del deber de garantizar la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su incumplimiento por parte de las autoridades judiciales -invocando para el efecto reglas de reparto-, constituye no solo una violación del artículo 86, sino también la infracción del mandato de asegurar la efectividad de los derechos de las personas (art. 2)”.
Una vez verificada la posición adoptada por la Corte Constitucional, de la que se extrae la imposibilidad del juez de declararse incompetente para conocer de una acción de tutela o decretar la nulidad de todo lo actuado en su trámite, es preciso indicar, que la Sala no acoge esta tesis, pues como se dijo en apartes anteriores, no obstante el carácter breve y sumario característico de la acción de amparo, ésta no es ajena al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que en este caso, corresponde a la naturaleza de la autoridad accionada, como se explicó en apartes anteriores.
Adicionalmente, no debe perderse de vista, que dentro de los postulados del debido proceso, se consagra el derecho de toda persona, de ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por lo que la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Es por ello que la misma Corte Constitucional y las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido en diferentes ocasiones que “la ausencia del juez natural competente no es una simple irregularidad, sino un error que afecta la legalidad del proceso”, en tanto implica la ausencia de uno de los elementos esenciales del debido proceso, esto es, el hecho de que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y autoridad.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 23 de enero de 2019, inclusive, por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 23 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL419 - 2019 Radicación n.°83463 Acta n° 0 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso decidir la impugnación presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO a la recurrente, y la UNIVERS ID AD NACIONAL DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Castaño Palacio, inició acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derech os 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL419-2019 Radicación n.°83463 Acta n° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO a la recurrente, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
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ANTECEDENTES Paula Andrea Castaño Palacio, inició acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos