Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01952-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL418-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01952-00 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que ESTEBAN HERNÁNDEZ OSPINA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias de 21 de mayo y 31 de julio de 2024 que profirió la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente. El asunto se asignó a esta Sala en primera instancia, quien por medio de sentencia CSJ STL17478-2024 decidió, entre otros asuntos:
PRIMERO: Conceder el resguardo al debido proceso invocado por ESTEBAN HERNÁNDEZ OSPINA.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. […] De la revisión de las diligencias, se advierte que la decisión referida no fue impugnada, razón por la cual el 27 de enero de 2025 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 7 de febrero de 2025, el accionante formuló incidente de desacato, pues estima que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó no ha acatado el fallo de tutela.
Conforme a lo anterior, a través de auto de 17 de febrero de 2025, previo a dar apertura al trámite incidental, esta Sala requirió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informara acerca de las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante, en especial, lo relativo a emitir « una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo ».
El 18 de febrero de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó dio respuesta al requerimiento en el término otorgado, en el que explica que ante la inasistencia injustificada a la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de la representante legal de la demandada Energía Integral Andina S. A., el 8 de mayo de 2024 profirió auto en el que dio aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso que derivó en presumir ciertos los siguientes hechos a favor del demandante: […] “- Que al demandante le pagaban bonos de productividad por instalación de internet, telefonía y televisión. - Que el demandante laboraba de 6:00 am a 6:00 pm durante toda la vigencia del contrato laboral. - Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. – Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento”. […] Explica que contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las demandadas Edatel S. A. y Une-Epm Telecomunicaciones S. A. promovieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y en auto de 21 de mayo de 2024 ordenó:
PRIMERO: REPONER la decisión tomada en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2024. En consecuencia, NO SE DARÁ APLICACIÓN a las consecuencias procesales de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso. La inasistencia del Representante Legal de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN se tendrá como indicio grave en su contra.
Refiere que inconforme con la decisión anterior el demandante promovió acción constitucional en la que cuestionó dicha providencia y, a través de sentencia CSJ STL17478-2024 de 28 de noviembre de 2024, esta Sala ordenó dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2024 « y, en su lugar, ordenar a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia », emitiera una nueva decisión en la que analizara si la consecuencia de la inasistencia al interrogatorio de parte de la representante legal en mención eventualmente era tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión o, en su defecto, como indicio grave.
Indica que en cumplimiento a lo ordenado, por medio de auto de 13 de enero de 2025, resolvió de nuevo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto por las demandas contra la decisión de 8 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer la decisión y negar la concesión del recurso de apelación, lo cual, aduce, « fue el objeto de la acción de tutela en mención ».
Detalla que el 16 de enero de 2025 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de providencia de 23 de enero de 2025, lo declaró improcedente, toda vez que: […]el recurrente pretendía atacar realmente la decisión tomada en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2024 que ordenó “…DAR APLICACIÓN a las consecuencias procesales de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso” y “Se presumirán ciertos los siguientes hechos: -Que al demandante le pagaban bonos de productividad por instalación de internet, telefonía y televisión. -Que el demandante laboraba de 6:00 am a 6:00 pm durante toda la vigencia del contrato laboral. -Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. -Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento… ”. […] Señala que, respecto al incidente de desacato propuesto por el demandante quien actúa como accionante en el presente trámite constitucional, considera que lo pretendido por el actor involucraría dejar sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2024, la cual está en firme y, que además « no fue objeto de la acción de tutela y […] no fue ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela con radicado 77260, en Sentencia del 28 de noviembre de 2024 ».
En ese sentido, reitera que la orden promovida por esta Sala en la tutela con radicado n.° 11001020500020240195200 solo exigía rehacer la providencia de 21 de mayo de 2024, sin afectar el proveído de 8 del mismo mes y año; además, agrega que el convocante tampoco recurrió dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente y por esta vía preferente pretendía reabrir un debate que ya estaba clausurado.
En consecuencia, solicita rechazar la apertura del incidente de desacato por improcedente. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Esteban Hernández Ospina solicita que se inicie incidente de desacato contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, pues considera que no ha acatado el fallo CSJ STL17478-2024 de 28 de noviembre de 2024.
Al respecto, se advierte que en dicha sentencia se concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se dejó sin efecto la providencia que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó emitió el 21 de mayo de 2024 y, se ordenó a dicha autoridad judicial que emitiera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta lo referido en la parte considerativa del fallo CSJ STL17478-2024.
Como fundamento de la anterior providencia, esta Sala analizó la razonabilidad de la decisión cuestionada y concluyó que la a quo incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, toda vez que entendió que la práctica del interrogatorio de parte se haría a través de preguntas escritas, pese a que el actor, en ninguna etapa procesal solicitó que la práctica de dicha prueba se llevara a cabo a través de formulario escrito o de manera verbal.
Además, esta Sala concluyó que si bien era procedente tener la inasistencia del representante legal de la empresa Energía Integral Andina S.A. como indicio grave respecto a los hechos susceptibles de confesión, lo cierto es que dicha autoridad judicial debió analizar tal circunstancia bajo los presupuestos de los artículos 202 y 205 del Código General del Proceso, y por esa vía, establecer si eventualmente la consecuencia de ello era tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión o, en su defecto, como indicio grave.
Por otro lado, se advirtió que tales defectos conllevaron a una falta de motivación por parte de la autoridad judicial cuestionada, en tanto no ofreció argumento distinto a lo que las demandadas solicitaron en el recurso de reposición, aunque debió expresar una argumentación mínima que de manera adecuada sustentara la conclusión a la que arribó para tomar dicha decisión. Pues bien, al revisar los documentos aportados al trámite, se aprecia que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, en auto de 13 de enero de 2025 decidió no reponer la providencia de 8 de mayo de 2024 a través de la cual aplicó las consecuencias procesales del artículo 205 del código General del Proceso por la inasistencia injustificada del representante legal de la empresa Energía Integral Andina S. A., en tanto: […] se presumieron ciertos los siguientes hechos: -Que al demandante le pagaban bonos de productividad por instalación de internet, telefonía y televisión. -Que el demandante laboraba de 6:00 am a 6:00 pm durante toda la vigencia del contrato laboral. -Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. -Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento. […] Lo anterior, con fundamento en que la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia no fue justificada dentro del plazo legal, lo cual activó la presunción de veracidad respecto a ciertos hechos, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso.
Además, agregó que pese a que el recurrente argumentó que la sanción debía ser solo un indicio grave y no una confesión presunta -pues este último explicó que el interrogatorio de parte fue presentado de manera extemporánea-, ello no coincidía con la realidad procesal, pues de los medios de prueba se advertía que el mismo sí fue oportunamente allegado, toda vez que inicialmente se había solicitado de manera oral y su presentación escrita obedeció a un requerimiento del juzgado.
En consecuencia, la a quo mantuvo la decisión inicial y, además, negó el trámite del recurso de apelación, toda vez que el auto en cuestión no era susceptible de dicho recurso según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En los anteriores términos, esta Corte considera que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues lo cierto es que el juez accionado cumplió la orden constitucional y decidió no reponer el auto de 8 de mayo de 2024.
Ahora, si el actor tiene algún reparo respecto a los fundamentos que planteó el juez accionado para sustentar su decisión, deberá promover los mecanismos que establece la ley para dicho fin, pues se precisa que el incidente de desacato únicamente tiene como finalidad que se verifique el cumplimiento de una orden de tutela, que, se reitera, en este caso sucedió. Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL17478-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que el actor promovió. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó cumplió el fallo CSJ STL17478-2024.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Esteban Hernández Ospina promovió contra la autoridad judicial referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00