Radicación n.° 83443 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL417-2019 Radicación n.° 83443 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOHN EDISSON TORRES CABRERA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, DIANA MARÍA FIGUEROA SUÁREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que dio origen al presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES JOHN EDISSON TORRES CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que Diana María Figueroa Suárez inició proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, despacho que a través de fallo de 22 de enero de 2015 accedió a las pretensiones incoadas y, en tal virtud, reconoció la existencia de la unión marital por el lapso de tiempo comprendido entre agosto de 1998 y el 28 de septiembre de 2015.
Afirmó el petente que en el mismo proceso se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad, en la que se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y como pasivos tres letras de cambio, títulos con los cuales –aseguró- se garantizó el préstamo de unas sumas de dinero que fueron entregadas por sus hermanos mientras convivió con su compañera permanente.
Adujo el actor que la demandante objetó dichas deudas; no obstante, en proveído de 25 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento no aceptó los reparos, decisión contra la que Figueroa Suárez interpuso recurso de apelación en el que reprochó, exclusivamente, la validez y existencia de los referidos cartulares. Precisó que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en providencia de 28 de agosto de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la objeción elevada por la apelante; en consecuencia, excluyó los títulos en mención del patrimonio social.
Cuestionó la determinación del ad quem pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, pues pese a que tuvo como válidos y suficientes los mutuos reseñados, aseguró que «(…) no [tenían] el carácter de deudas sociales (…)», lo que constituye un juicio ajeno a los motivos que fueron apelados por su contraparte y a lo demostrado con las declaraciones recepcionadas en el proceso.
Asimismo, alegó que la Magistratura enjuiciada no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, ni el juicio ejecutivo que iniciaron sus hermanos para conseguir la ejecución de los títulos; así como tampoco advirtió que esos préstamos se hicieron para su sostenimiento, el de su compañera permanente y el de sus hijas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, a Diana María Figueroa Suárez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 41551-31-84-002-2013-00418-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relató las actuaciones efectuadas en el proceso que se censura y allegó medio compacto contentivo con las audiencias realizadas en primera instancia. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó el trámite que se adelantó en esa Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Edisson Torres Cabrera la impugna para lo cual sostiene que su intención no es atacar la autonomía del Colegiado convocado, sino es demostrar que «las declaraciones rendidas por los testigos contradicen lo manifestado en las consideraciones del fallo». Igualmente, refutó que el ad quem «se pronun [ció] respecto de situaciones que no [fueron] objeto de apelación».
Así mismo, asegura que la Magistratura enjuiciada se limitó a «poner en duda» la procedencia de los títulos valores que se relacionaron en la diligencia de inventarios, por el parentesco que tiene con los sujetos activos del mutuo, dineros que se prestaron para el sostenimiento de su familia y no para «gastos netamente personales ». Finalmente, afirma que la decisión del ad quem fue ultra y extra petita, pues arribó a conclusiones que no fueron solicitadas por la recurrente.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, advierte la Sala que se vulneró el derecho al debido proceso de Diana María Figueroa Suárez, toda vez que al revisar la guía de envío n.° TL002260476CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidenció que el oficio n.° 102212 de 16 de noviembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de dicha Magistratura pretendió notificarle la admisión del resguardo, fue entregado el 24 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -22 de noviembre de 2018, situación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, observa la Sala que a folios 66 a 75 del cuaderno principal obra memorial suscrito por la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano perteneciente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual da respuesta a la queja constitucional instaurada por Angiografía de Occidente S.A. en su contra, de ahí se evidencia que dicho escrito no pertenece a las piezas procesales del presente asunto.
En tal virtud, se ordenará por Secretaría, proceder a hacer el desglose de los folios antes mencionados, con el fin de redireccionarlos al expediente que corresponda. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, procédase a realizar el desglose de los folios 66 a 75 del cuaderno principal, con el fin de redireccionarlos al expediente que corresponda, conforme la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 22 de noviembre de 2018, inclusive, de acuerdo a las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 7